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T 1100122030002007-01786-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

Ley 820 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá D. C., veintinueve (29) de enero de dos mil ocho (2008).- Ref: 1100122030002007-01786-01 Decídese la impugnación formulada frente a la sentencia proferida el pasado 28 de noviembre, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por MAGDA PATRICIA LORA LEÓN contra los Juzgados Veintidós Civil Municipal y Cuarenta y Dos Civil del Circuito de Bogotá, trámite al que fueron vinculados la sociedad Inmobiliaria Gama y Cía. Ltda., Atilano Lora Cubillos y Luis Humberto Calderón Muñoz.

ANTECEDENTES 1. La accionante, por conducto de apoderado especial, reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por los funcionarios accionados, conforme a los supuestos de hecho que se pueden resumir de la siguiente manera: A. Que fue demandada en proceso abreviado de restitución de inmueble arrendado por la sociedad Inmobiliaria Gama y Cía. Ltda., cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Veintidós Civil Municipal de Bogotá. B. Que el 22 de junio de 2007 se dictó sentencia que desestimó las excepciones que formuló, sin tener en cuenta las pruebas que aportó con la contestación de la demanda para desvirtuar la causal invocada, las cuales “extrañamente” no aparecen en el expediente.

C. Que en razón de lo anterior, solicitó la declaración de nulidad de la sentencia, petición que no fue atendida por el Juzgado de conocimiento a través del proveído del 16 de agosto de 2007, la cual fue confirmada por el Juzgado Cuarenta y Dos Civil del Circuito de Bogotá mediante providencia del 3 de octubre del mismo año. 2. Pidió, entonces, la accionante, que se revoquen las providencias proferidas por los Juzgados Veintidós Civil Municipal y Cuarenta y Dos Civil del Circuito de Bogotá, estas son, la sentencia del 22 de junio de 2007 y el auto de 3 de octubre de 2007, respectivamente.

EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal denegó el amparo deprecado porque de la revisión de las providencias cuestionadas advirtió que en ellas no existió arbitrariedad o capricho por parte de las juzgadoras, que explicaron razonadamente por qué la petición de nulidad no podía abrirse paso, “e hicieron énfasis en que el extremo demandado no consignó los cánones de arrendamiento dentro del término previsto en el contrato, ni acreditó el envío de las comunicaciones de que trata la Ley 820 de 2003, estudio que no puede ser rebatido en sede de tutela, a riesgo de violar la independencia judicial estatuida en el art. 228 de la Constitución Política” (fl. 82, c.1).

LA IMPUGNACIÓN El apoderado especial de la accionante manifestó que no está utilizado la acción de tutela como un recurso adicional, sino como único mecanismo que procede para controvertir decisiones judiciales ante situaciones extraordinarias, e insistió en la ocurrencia de la vía de hecho. CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela, ya se ha dicho, es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se pueda instituir como una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tales derechos.

De la misma manera puede decirse que por regla general esta acción no procede respecto de providencias y actuaciones judiciales, salvo que en ellas, como lo ha venido sosteniendo la jurisprudencia, se incurra en procederes arbitrarios o caprichosos, ante los cuales se abre paso la protección para restablecer los derechos afectados. También se ha precisado que este medio extraordinario de protección de los derechos fundamentales no puede ser empleado como un recurso adicional a los trámites desarrollados en el marco de los procesos adelantados ante los jueces, ya que no fue concebido como un mecanismo de impugnación, pues los recursos surtidos ante las distintas jurisdicciones tienen como objetivo general revisar las actuaciones, interpretaciones y argumentos, sin que pueda provocarse un examen más por la jurisdicción constitucional, pues se interferiría de esta manera en la función judicial que se caracteriza por la autonomía. 2.

En punto a la solicitud de amparo que se estudia, se relieva que pese a haber invocado la accionante un derecho que sin duda ostenta categoría fundamental, lo cierto es que revisando, desde la perspectiva constitucional las providencias censuradas, estas son, la sentencia que accedió a la pretensión de la demanda de restitución de inmueble arrendado y la de segunda instancia que confirmó la negativa de nulidad de la sentencia referida, en ellas no se vislumbra un proceder que comprometa la garantía reclamada –el debido proceso-, en cuanto al análisis de las pruebas y a la interpretación de las normas que gobiernan el asunto particular al que se refieren.

Debe verse que en las decisiones judiciales cuestionadas proferidas dentro del proceso de restitución de inmueble arrendado adelantado en contra de la accionante, las funcionarias incorporaron las consideraciones de orden legal y probatorio que sirvieron de soporte para el fracaso de las defensas de la parte demandada, pues con las pruebas recaudadas y que figuran en el expediente, no se demostró que se hubieren cumplido los requisitos que consagra el artículo 10 de la Ley 820 de 2003 para que se tenga por válidamente acreditado el pago de la renta mensual mediante la consignación extrajudicial del mismo, pues específicamente no probó el envío por correo del aviso de la consignación realizada en favor del arrendador.

Estas reflexiones, prima facie, no revelan capricho o arbitrariedad, puesto que se apuntalaron en juicios objetivos acerca del tema jurídico sometido a composición judicial. Que el sentido de las decisiones no sea del agrado o disienta del mismo la interesada, no le permite acudir a la acción de tutela, ya que ésta no es un recurso más para controvertir las decisiones judiciales, de modo que “no es posible acudir a él para obtener un pronunciamiento diferente del que avalaron los Jueces del conocimiento en sus diferentes instancias, menos aún si la determinación cuestionada obedece a una interpretación racional, la cual, con independencia de su valor doctrinal o de su peso dialéctico y con prescindencia de que ciertamente se comparta, no puede ser enjuiciada por el Juez constitucional, quien de hacerlo, se estaría inmiscuyendo -de manera inconsulta- en el ámbito propio de otra jurisdicción” (Sentencia del 11 de mayo de 2001, exp. 0183).

La competencia del Juez de tutela está limitada de tal manera, que no puede involucrarse en una tarea minuciosa orientada a hacer un nuevo estudio de los temas considerados en la controversia respectiva, como quiera que ello es del resorte exclusivo del Juez natural, cuyas conclusiones deben mantenerse, pues no se advierte error susceptible de protección en sede constitucional, dado que lo resuelto es propio de la interpretación y valoración que hicieron las autoridades judiciales accionadas respectivas, apoyadas en el principio de la independencia y autonomía, en cuanto las providencias se refiere. 3.

En este orden de ideas, se tiene que los despachos accionados, no incurrieron en la vulneración de los derechos invocados, lo que impone confirmar la sentencia impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de fecha y procedencia preanotadas.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. Por Secretaría devuélvase el expediente al Juzgado de origen. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 8 7 ASR Exp. 01786-01