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T 1100122030002007-01781-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

Decreto 2591 de 1991Ley 11 de 1987

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D.C., diecinueve de diciembre de dos mil siete Ref.: Exp. No. T-11001-22-03-000-2007-01781-01 Discutida y aprobada en Sala de 5 de diciembre de 2007 Se resuelve la impugnación formulada contra la sentencia de 21 de noviembre de 2007, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante la cual se negó el amparo solicitado por Tulio Cañón Amaya frente a los Juzgados Catorce Civil del Circuito y Sesenta y Cuatro Civil Municipal de esta ciudad.

ANTECEDENTES 1. Relata el accionante que en el proceso ejecutivo hipotecario promovido por José Absalón Martín Novoa contra Alfonso Sánchez Alarcón se subastó el inmueble perseguido, siendo su postura la mejor, por lo que se le adjudicó dicho predio el 7 de noviembre de 2006. Agrega que luego de ello, percató que el inmueble no fue plenamente identificado en la diligencia de secuestro -pues no se precisó su nomenclatura, ni la ciudad donde se encuentra-, amén que en la almoneda participó una persona que había consignado un valor inferior al ordenado por la ley.

En vista de esos hechos -continúa- formuló una solicitud de nulidad con el fin de que el a quo se abstuviera de aprobar el remate, pero esa dependencia decidió negarla en auto de 27 de febrero de 2007, tras aducir que el secuestro se realizó con arreglo a la ley y que la participación de un posible comprador sin el lleno de los requisitos legales, no afectaba dicho acto.

Al apelar esa decisión, dice, el juzgado del circuito la confirmó el 17 de octubre de 2007, aduciendo que él no era parte y que su petición de nulidad debió rechazarse de plano. Igualmente, señala que el juzgado municipal desde finales de 2006, esto es, “días después de realizada la subasta”, sabía que la fiscalía adelanta una investigación por estafa contra el ejecutado Alfonso Sánchez Alarcón, a quien se acusa de adquirir el bien de manera fraudulenta, de modo que “si se llegare a aprobar esta diligencia de remate se estaría incurriendo en un error al poner en riesgo” el único capital que posee.

Por último, asegura que el juzgado “no ha suspendido el trámite procesal sin exponer razones meritorias” para ello. Reclama, entonces, la salvaguarda de su derecho al debido proceso, con el fin de que se deje sin efecto la diligencia de remate hecha el 7 de noviembre de 2006 “y las decisiones posteriores que de ese acto han emanado”, para que a su vez se ordene el reintegro de los dineros que depositó a órdenes de esa dependencia judicial. 2.

El juzgado municipal, al enterarse de la demanda de amparo, hizo un recuento de su actuación y destacó que el accionante oportunamente hizo la consignación de que trata la Ley 11 de 1987 y luego vino a alegar que el inmueble tenía muchas obligaciones vigentes. También explicó que con posterioridad a ello el accionante confirió poder a un abogado que presentó una nulidad que se declaró infundada en providencia de 27 de febrero de 2007, misma frente a la cual se interpuso recurso de apelación. Para finalizar, adujo que su proceder se ha ajustado a derecho; que el reclamante “pretende la nulidad de la diligencia de remate, por cuanto el bien por él adquirido tiene obligaciones vigentes, mas no porque se haya transgredido alguno de los ritos procesales”; que la nulidad que aquél invocó no acompasaba con ninguna de las causales previstas en el C. de P. C.; y que aún no ha impartido aprobación a la diligencia de remate.

Por su parte, el juzgado del circuito indicó que el promotor del amparo pretende ejercer actos procesales reservados a las partes. 3. El Tribunal resolvió desfavorablemente la solicitud de amparo, luego de precisar que según criterio de la Corte Constitucional, recogido en sentencia T-509 de 2006, “…la diligencia de remate aisladamente considerada en sí misma no confiere derecho alguno al rematante, pues es el conjunto de providencias judiciales proferidas con ocasión del remate, que constituyen un acto jurídico complejo, lo que desde una perspectiva sustancial configura un modo especial de adquirir el dominio.

Sólo cuando el remate se decreta, se realiza, es aprobado y dicho auto aprobatorio queda en firme, puede hablarse propiamente de la adquisición del derecho de dominio por el recurrente. En este momento aparece un interés jurídico protegible. No antes, cuando sólo puede hablarse de expectativa de derecho”. Justamente, con base en ese precedente el Tribunal concluyó que el accionante carecía de legitimación en este caso, puesto que no era parte en el proceso ejecutivo y, por lo mismo, no hubo ninguna irregularidad al desestimar la nulidad que alegó. 4.

El gestor del amparo impugnó la decisión anterior, “por no compartir los argumentos del honorable Tribunal”. CONSIDERACIONES Lo que la Corte encuentra en este caso, es que la tutela resulta improcedente, como quiera que todavía existe la posibilidad de que el accionante agote otros mecanismos de defensa judicial idóneos para la defensa de sus derechos.

En efecto, una vez aprobada la diligencia de remate -acto procesal que está pendiente de realizarse- el demandante en tutela podrá controvertir esa decisión, si es que considera que hubo alguna irregularidad en tal diligencia. Entonces, como el reclamante aún tiene medios ordinarios de protección a su alcance, no se torna posible la intervención del juez constitucional, tal y como prevé el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, menos si se tiene en cuenta que el ejercicio de la acción de tutela no sirve al propósito de lograr injerencias indebidas en la labor de los jueces naturales, cuya independencia y autonomía también merece resguardo en esta sede.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMAR el fallo de fecha y procedencia preanotados. Comuníquese telegráficamente esta decisión a los interesados y envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 2 E.V.P. Exp.

No. 11001-22-03-000-2007-01781-01 _1202878250.bin