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T 1100122030002007-01778-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá D. C., veintiocho (28) de enero de dos mil ocho (2008).- Ref: 1100122030002007-01778-01 Decídese la impugnación formulada frente a la sentencia proferida el pasado 21 de noviembre por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por SEMBREMOS S.A. contra los Juzgados Sexto Civil Municipal de Villavicencio y Octavo Civil del Circuito de Bogotá, trámite al que fueron vinculadas las entidades cooperativas Coopdesarrollo y Bancoop En Liquidación.

ANTECEDENTES 1. La sociedad accionante, actuando a través de su representante legal, reclamó como mecanismo transitorio la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y a la seguridad jurídica, presuntamente vulnerados por los funcionarios accionados, conforme a los supuestos de hecho que se pueden resumir de la siguiente manera: A. Que el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá comisionó para una diligencia de entrega que ordenó mediante sentencia que profirió en el proceso abreviado adelantado por Coopdesarrollo contra Bancoop En Liquidación, cuya práctica correspondió al Juzgado Sexto Civil Municipal de Villavicencio.

B. Que la diligencia se adelantó el 14 de septiembre de 2007 en las instalaciones de la empresa accionante, y que la persona que atendió la misma puso de presente que el predio objeto de entrega era de propiedad de la sociedad Sembremos S.A., para lo cual exhibió copia del contrato de arrendamiento en el que ésta le concedía la tenencia a Diana Carolina Pardo, Edgar Pardo y Alejandro Riveros, manifestación a la que el funcionario comisionado no le concedió efectividad alguna.

Que la diligencia se suspendió y se fijó nueva fecha para que el inmueble fuera desocupado y entregado en esa oportunidad. C. Que en su condición de poseedora regular y pacífica del inmueble materia de la aludida diligencia, formuló ante el Juzgado comitente un incidente de restitución al tercero poseedor, de conformidad con el parágrafo 4° del artículo 338 del C. de P. C. D. Adujo que el Juzgado Sexto Civil Municipal de Villavicencio le desconoció el derecho a defenderse en una diligencia derivada de una sentencia que le es ajena.

Por otra parte, ha de señalarse que el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá no se ha pronunciado aún sobre la admisión o rechazo del incidente, trámite que se encuentra al despacho desde el 18 de octubre de 2007. 2. Pidió, entonces, la empresa accionante, que se ordene al Juzgado Sexto Civil Municipal de Villavicencio se abstenga de continuar la diligencia de entrega suspendida y aplazada para el 1° de noviembre de 2007, hasta tanto se resuelva el incidente que formuló ante el Juzgado de conocimiento.

EL FALLO IMPUGNADO Tras elaborar un marco conceptual en relación con el derecho fundamental al debido proceso, el Tribunal denegó el amparo deprecado porque evidenció que las actuaciones desplegadas por las autoridades accionadas se encuentran ajustadas al ordenamiento jurídico y que no se acreditó el desconocimiento de las reglas propias del juicio objeto de censura.

En relación con la diligencia de entrega del inmueble, observó que la autoridad judicial comisionada atendió oportunamente la reclamación elevada por la persona que recibió en el lugar al personal del juzgado, decisión contra la que no se interpuso ningún recurso. Del mismo modo, dijo que ante la formulación del incidente de restitución propuesto por la sociedad accionante, la decisión del Juzgado comitente no podía ser otra diferente a la de postergar su trámite hasta cuando fuere devuelto a ese estrado judicial el despacho comisorio.

Consideró, además, que tampoco procedía la protección como mecanismo transitorio, en tanto que la afectación del tercero con la entrega material del inmueble, por sí sola no puede calificarse como un perjuicio irremediable. LA IMPUGNACIÓN El representante legal de la sociedad accionante manifestó que por rigor procesal se entiende la imposibilidad del Juzgado Octavo Civil del Circuito en conocer o dar apertura al trámite incidental hasta tanto se encuentre diligenciado el despacho comisorio que se libró para la entrega del inmueble, pero que ello implica el despojo del derecho sustancial de la empresa, situación estricta que “puede ser remediada con la remisión de la copia de la actuación en comisión ante el juez de conocimiento con suspensión de la diligencia de entrega material quedando a la espera del pronunciamiento incidental, para no desconocer ni vulnerar ningún derecho” (fl. 164, c.1), razón por la cual solicitó que se revoque el fallo para que el amparo se conceda como mecanismo transitorio.

CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política y 5° del Decreto 2591 de 1991, repetidamente se ha dicho que la acción de tutela no puede ser utilizada para resolver cualquier controversia que se presente y que involucre a una autoridad pública, como claramente lo prescribe el artículo 2º del Decreto 306 de 1992, pues, en línea de principio, el ordenamiento jurídico prevé instrumentos legales que pueden ser utilizados por el afectado para obtener la solución de su litigio, reservando al Juez de tutela las discusiones relacionadas, exclusivamente, con los derechos de linaje fundamental. 2.

Aquí la protesta, stricto sensu, se refiere a que la autoridad comisionada no atendió las manifestaciones de la persona que informó que el predio era de propiedad de la empresa accionante, y que no se le ha dado trámite al incidente que promovió ante el Juzgado comitente para remediar lo anterior. No obstante, de la información suministrada por las partes y de las copias anexas al expediente, se infiere la inviabilidad de la orden que por vía de la acción de tutela se reclama, ya que la situación que critica la sociedad accionante no surge de un comportamiento subjetivo, arbitrario o caprichoso de los funcionarios accionados, sino de las particularidades del trámite mismo consagrado en el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil.

Téngase en cuenta que en la diligencia que se adelantó el día 14 de septiembre de 2007, se le concedió el uso de la palabra a la persona que atendió al personal del Juzgado comisionado, y como no encontró materializados los elementos necesarios para la prosperidad de una oposición, el funcionario dio la orden para que se procediera a la desocupación del inmueble, para lo cual la suspendió. Por otra parte, como lo expuso la funcionaria comitente, no ha dado trámite al incidente que formuló la empresa accionante por cuanto para ello se hace necesaria la devolución del despacho comisorio por el Despacho Judicial comisionado, con el fin de verificar en los términos del parágrafo 4° del artículo 338 ibídem, el cumplimiento de los requisitos y darle curso en debida forma.

De modo que si la situación criticada no aflora de la incuria de los Juzgados, tampoco de una actitud negligente o manifiestamente antojadiza, se impone advertir que los requisitos fácticos descritos en el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 1° del Decreto 2591 de 1991, no concurren en el presente asunto, por lo que resulta imperativo denegar la protección impetrada. 3.

Finalmente, evaluando el asunto sometido a consideración de la Corte, se concluye que tampoco puede dispensarse el amparo transitorio solicitado, dado que nada se acreditó en torno a las circunstancias que abrirían paso a la protección en esa modalidad de amparo, ya que en este asunto no existe evidencia de que se cumplan los elementos determinantes del perjuicio irremediable, esto es, que sea grave e inminente, no meramente eventual, de tal manera que sólo pueda evitarse con medidas urgentes e impostergables propias de la tutela. 4.

Por las razones precedentes, la acción incoada no se abre paso, aspecto que impone confirmar la sentencia impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de fecha y procedencia preanotadas. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 8 7 ASR Exp. 01778-01