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T 1100122030002007-01776-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

Decreto 2591 de 1991Ley 546 de 1996Ley 546 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente ARTURO SOLARTE RODRIGUEZ Bogotá, D. C., veintiocho (28) de enero de dos mil ocho (2008).- Ref: 1100122030002007-01776-01 Se decide la impugnación formulada contra la sentencia proferida el pasado 21 de noviembre, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con la cual se denegó la solicitud de tutela presentada por FABIO ROMERO ZAMBRANO contra los Juzgados Cuarto Civil Municipal de Soacha, Veinticinco Civil del Circuito de esta ciudad, BBVA y SERLEFIN.

ANTECEDENTES 1. El accionante acusó a los referidos Juzgados y personas jurídicas priviadas de haberle vulnerado los derechos fundamentales previstos en los artículos 13, 23, 29, 42 y 51 de la Constitución Política, de acuerdo con los relatos que, para los fines pertinentes, es dable compendiar de la siguiente manera: A. En el pasado realizó una operación de crédito con el Banco Granahorrar que garantizó con hipoteca sobre el inmueble ubicado en la carrera 23 E No. 2-03 sur, Urbanización Las Quintas del Municipio de Soacha.

B. La citada entidad, pese a que canceló la suma de 13.700.000, “sin aplicar los alivios económicos y las nuevas condiciones del crédito” según lo previsto en la Ley 546 de 1999, le promovió en el año 2002 demanda ejecutiva ante el Juzgado Veinticinco Civil del Circuito de Bogotá que, en adición, se adelantó “sin la observancia de las normas sobre competencia territorial en tanto” -aseguró- “mi domicilio se encuentra en el Municipio de Soacha” (fl. 2, cdno. 1).

C. Dijo que aunque pidió la “regularización del crédito, … se me informó que el inmueble había sido rematado desde el 26 de junio de 2005” y, por ello, ya figuraba “en el folio de matrícula inmobiliaria No. 50S-40304586” a nombre de la señalada entidad financiera (fl. idem ). D. Añadió que en la ejecución “no conté con defensa técnica sino hasta el remate del bien” y a pesar de ello la oficina judicial comisionada para ello le entregó el inmueble “al representante del BBVA o SERLEFIN” (fl. 3). 2.

Pidió brindar amparo tutelar para dejar sin efecto la actuación cumplida y disponer la “reliquidación del crédito conforme a lo ordenado por la Ley 546 de 1996 …otorgándome la prelación para la recompra de la vivienda” (fls. 10 y 11). EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal, tras recordar el carácter extraordinario del medio de resguardo constitucional impetrado, denegó la petición formulada porque no observó ninguna violación del debido proceso e indicó que para criticar lo relacionado con la reliquidación del crédito el interesado “debió acudir a las excepciones, recursos o en su caso proponiendo nulidad” (fl. 50).

Recordó que al caso sometido a consideración no le es aplicable la jurisprudencia de la Corte Constitucional porque el trámite se inició con posterioridad al 31 de diciembre de 1999, máxime cuando la adjudicación del bien gravado ya fue registrada. LA IMPUGNACION El promotor de la solicitud criticó la decisión adoptada puesto que la razón para no formular excepciones derivó de que el proceso ejecutivo se “adelantó sin mi concurso” (fl. 62).

Reiteró que el funcionario del conocimiento no tenía competencia territorial para conocer de las señaladas diligencias judiciales. CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela, ya se ha dicho, es un mecanismo particular establecido por la Constitución de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que en cuanto a ellos pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de prerrogativas.

Igualmente que, en línea de principio, el mecanismo no opera de cara a providencias judiciales, salvo que se esté frente al excepcional evento, respecto del que de tiempo atrás se ha dicho, puede tornar viable la queja excepcional, vale decir, “cuando se detecta una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del fallador” (sent. del 16 de julio de 1999, exp. 6621), claro está, si el proceder ilegítimo no es posible removerlo a través de los medios legales, esto es, “ siempre que el afectado no posea otro medio de defensa judicial para obtener su restablecimiento”.

(Sentencia de 11 de mayo de 2001, exp. 0183). 2. En el asunto materia de análisis se advierte que la pretensión impetrada por el actor en tutela no puede triunfar, toda vez que, en adición a que el interesado tras ser notificado en legal forma del auto ejecutivo proferido (Cfme. fls. 3 a 5, cdno. 2) guardó silencio respecto de la problemática legal en que edificó la querella constitucional, los actos acusados concluyeron con la subasta del bien gravado que como lo admitió el impugnante acaeció el “26 de junio de 2005” (fl. 2), y si bien las normas que disciplinan el amparo excepcional entablado no señalan un puntual término para su formulación, fuerza recordar que siguiendo los principios y criterios orientadores del mecanismo, relativos a la urgencia, a la celeridad y a la eficacia, lo consecuente es que se actúe tan pronto tenga ocurrencia el hecho generador de la supuesta vulneración. Por manera que atendiendo a criterios imperantes en la materia, se tiene que la pretensión no se promovió dentro de un prudencial y adecuado plazo, pues como se reseñó, transcurrió un tiempo significativo desde que se cumplió esa fase procesal, situación que permite inferir la falta de ejercicio oportuno que se opone a la característica esencial de la inmediatez que informa ese trámite especial, según la cual el quebranto de una garantía de carácter constitucional fundamental impone, en el terreno de que se trata, particular y de suyo extraordinario, una pronta reacción del supuesto lesionado o agraviado.

La Corte, en reciente decisión dijo que “ [t]al conclusión no responde a un parecer arbitrario de esta Sala; por el contrario, coincide con la posición que sobre el tema han fijado la jurisprudencia constitucional y la doctrina nacional.” “En efecto, a pesar de la desaparición del término de caducidad de dos meses que el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 había consagrado para ejercer la acción de tutela, declarado inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional, con posterioridad a ese pronunciamiento se ha determinado por la jurisprudencia constitucional, incluída la de esta Sala, que aunque no existe propiamente un plazo específico para el ejercicio de la acción de tutela, por su propia naturaleza, por lo que constituye el objeto de protección al que apunta, y, en fin, por el propósito inherente a esa herramienta de defensa judicial, la interposición del amparo debe llevarse a cabo en un término que se avenga con la inmediatez que contempla el artículo 86 de la Constitución Política, al punto de permitir que la decisión no sea tardía o extemporánea.” “Con fundamento en lo anterior, se declarará improcedente la acción de tutela por causa de la inobservancia del principio de la inmediatez que caracteriza su ejercicio adecuado.

Esta limitación tiene como objetivo conservar y resaltar el carácter ágil, expedito, inmediato, de la tutela como mecanismo de protección de los derechos fundamentales que se estiman vulnerados con la acción u omisión de la autoridad pública acusada.” “Aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no deben, en principio, ser amparadas, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos sí actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente”. 3.

Por consiguiente, en virtud de lo anterior se confirmará la decisión materia de impugnación. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela referenciada.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. RUTH MARINA DIAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRIGUEZ CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Artículo 3º del Decreto 2591 de 1991. � Cfme. sentencia de 3 de octubre de 2007, exp. 2007-01230.

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