CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D. C., veintidos (22) de enero de dos mil ocho (2008). REF. Exp. No. 11001 22 03 000 2007 01775 01 Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia de 21 de noviembre de 2007, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá - Sala Civil -, negó el amparo solicitado por Álvaro Hernán Herrera Lozano, Miguel Arcángel Ríos Pulido, Diego Ruiz Chaparro, Gloria Schmalbach y Alieth Cristina Cartagena Cepeda frente al Juzgado 32 Civil del Circuito de esta ciudad.
EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. Los accionantes denuncian la existencia de vía de hecho en decisiones tomadas por el juzgado accionado dentro de la acción de grupo dirigida contra el Banco Davivienda S. A. y a la cual se vincularon como demandantes. 2. Expusieron al respecto que debido a un préstamo hipotecario que contrajeron individualmente con el Banco Davivienda S.A. y al aumento exagerado que tuvieron las cuotas pactadas para su pago, se hicieron parte en una acción de grupo adelantada contra dicha entidad, la cual cursaba en el juzgado accionado, para obtener el resarcimiento de los perjuicios cobrados por el mayor valor cobrado en las mensualidades pagadas. 3.
Agregaron que el Juez denunciado, en providencia del 10 de mayo de 2005, la cual califican de ilegal, declaró probada la excepción previa de caducidad, situación que motivó que los apoderados judiciales de los distintos demandantes de la acción de grupo interpusieran recurso de apelación ante el Tribunal Superior de Bogotá. Que el Superior concedió el recurso en el efecto devolutivo, lo que implicó que los apelantes debían sufragar los emolumentos necesarios para expedir las copias de las piezas procesales pertinentes pero, que el apoderado de los impugnantes omitió el cumplimiento de dicha carga y se declaró desierto el recurso. 4.
Adujeron que no comparten los argumentos sobre los cuales el Juzgado 32 Civil del Circuito de Bogotá declaró la caducidad de la aludida acción, pues, sostienen, que el funcionario no observó que lo que se perseguía era la reparación de los daños ocasionados a los deudores del banco demandado con la aplicación del desaparecido sistema Upac y que, dado que ello se mantiene en el cobro de las cuotas mensuales, no era aplicable el término de caducidad contemplado en el artículo 47 de la Ley 472 de 1998 en respaldo de lo cual cita jurisprudencia relativa al tema. 5.
Con base en lo antes expuesto los peticionarios deprecaron el amparo de sus derechos a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia y solicitaron se declarara que la decisión del juez accionado, por la cual declaró probada la excepción de caducidad, constituye vía de hecho y que, por tanto, carece de todo efecto legal, razón por la cual pide se dicte una nueva providencia por dicho operador judicial.
LA RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA El Juez accionado expuso que la decisión objeto de queja había sido debidamente motivada y en ella había expuesto el criterio jurídico sobre el cual se determinó que la acción deprecada había caducado, resaltado que los accionantes Álvaro Hernán Herrera Lozano y Diego Ruiz Chaparro no habían sido reconocidos como vinculados a la mencionada acción de grupo.
La entidad financiera demandada en la acción de grupo que motivó esta tutela se pronunció para oponerse a la misma por cuanto la obligación de los tutelantes fueron debidamente reliquidadas al sistema UVR y se les aplicó el alivio de ley; que, adicionalmente, no existe fundamento para invalidar la providencia denunciada y que la acción carece de inmediatez.
LA SENTENCIA IMPUGNADA Negó la tutela solicitada por cuanto resaltó que carecía de la inmediatez que la caracteriza y que el recurso de apelación formulado había sido declarado desierto por descuido de los recurrentes al no suministrar las expensas para la expedición de copias, situación que significaba incuria de su parte. Resaltó igualmente que ante la falta de interés en el proceso de los señores Álvaro Hernán Herrera Lozano y Diego Ruiz Chaparro sus pedimentos carecían de todo fundamento.
LA IMPUGNACIÓN El accionante Miguel Arcángel Ríos Pulido impugnó el fallo antes reseñado y, posteriormente, el señor Álvaro Hernán Herrera Lozano expresó mediante escrito dirigido a esta Sala que el Tribunal pasó por alto la forma en que puede vincularse una persona a una acción de grupo sin necesidad de constituir apoderado; que, además, ellos como ciudadanos sin conocimientos en derecho no estaban obligados a saber de la obligación de cancelar las copias para la concesión de la alzada.
CONSIDERACIONES 1. Del examen del expediente contentivo del proceso de acción de grupo promovido por los aquí accionantes y otras personas contra el Banco Davivienda S.A., tramitado en el Juzgado 32 Civil del Circuito de Bogotá, se infiere que la entidad demandada en ejercicio de su derecho de defensa formuló las excepciones previas de “trámite procesal inadecuado”, “pleito pendiente”, “inepta demanda” y “caducidad”, de las cuales prosperó esta última, según auto del 21 de abril de 2005 que la declaró probada y, además, dio por terminado el proceso y condenó en costas a los actores.
Así mismo, consta que presentado recurso de reposición contra dicha providencia el Juez accionado la denegó por auto del 10 de mayo de 2005 y concedió la apelación, en el efecto suspensivo, que había sido formulada subsidiariamente por los recurrentes. La alzada fue admitida por el Tribunal Superior de Bogotá pero ante recurso de súplica presentado por la pasiva, modificó el efecto en que había sido concedida para fijarle el devolutivo y se ordenó remitir el expediente original al juez inferior “previa expedición de copia de todo lo actuado, a costa del recurrente quien deberá sufragar las copias en los términos y condiciones que señala el inciso sexto del artículo 358 del C. de P.C.” Sin embargo, los recurrentes no suministraron el valor de tales expensas y, por ende, el recurso en mención fue declarado desierto por auto del 12 de diciembre de 2005. 2.
Puestas así las cosas y habida cuenta el tiempo transcurrido entre la fecha en que se profirieron las decisiones denunciadas, 10 de mayo de 2005 y 12 de diciembre de 2005, y el momento en que se promovió la presente acción de tutela, 5 de octubre de 2007, sin que se hubiera expuesto justificación alguna por parte de los peticionarios ni se observe fundamento serio para tal tardanza, es indudable la falta de inmediatez de la solicitud a la luz de la jurisprudencia que sobre el tema ha fijado esta Corporación y que al efecto se transcribe: “S i bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplío que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados.
En este orden de ideas un lapso de tiempo como el que aquí ha transcurrido, (algo más de dos años), además de excesivo, pone de manifiesto la ausencia de apremio en la interposición del amparo y el ánimo, simplemente, de reabrir una cuestión oportunamente decidida por la jurisdicción. En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros.
Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante.” (Sent. 0188/07 Sala Civil C.S.J.) 3. Adicionalmente, tampoco hay duda sobre la incuria de los accionantes al no haber cumplido con su carga de cancelar las expensas ordenadas por el Juez colegiado para surtir el recurso de alzada, o, en su defecto, impugnar tal orden si la consideraba improcedente, sin que sea de recibo, como justificación dada por algunos de ellos, que no estuvieran actuando mediante apoderado pues ello no es óbice para que estén atentos a las decisiones u ordenes de los jueces de instancia. En consecuencia, el hecho de no haberse utilizado por los interesados en la acción de grupo el mentado recurso ordinario de defensa dentro de dicho trámite judicial, mecanismo legal previsto para conjurar la supuesta vía de hecho que se afirma respecto de la providencia referida, torna en improcedente el amparo constitucional propuesto por expresa disposición del artículo 86 Inciso 3° C.P. y el Decreto 2591 de 1991 artículo 6°, e impide que se estudie el fondo de la tutela como lo solicitaron, e igualmente, que se absuelva el interrogante planteado por tales peticionarios sobre la acción que pudieran ejercer para obtener el resarcimiento de los perjuicios derivados de los contratos de mutuo que motivaron la acción de grupo. 4.
Por las razones expuestas a lo largo de éstas motivaciones la Corte confirmará el fallo objeto de la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA en todas sus partes la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 POMC Exp.
No. 2007 01775 01