CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D.C., dieciocho de diciembre de dos mil siete Ref.: Exp. T- 11001-22-03-000-2007-01774-01 Discutida y aprobada en Sala de 13 de diciembre de 2007 Se resuelve la impugnación formulada contra el fallo proferido el 21 de noviembre de 2007, por la Sala del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, que negó la tutela promovida por el Country Club de Bogotá contra los juzgados, Segundo Civil del Circuito y Octavo Civil Municipal de Descongestión de la misma ciudad, trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en el proceso de expropiación que da origen a la queja constitucional.
ANTECEDENTES 1.- La entidad de derecho privado Country Club de Bogotá, suplicó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por los juzgados accionados en el trámite del proceso de expropiación promovido en su contra por el Instituto Distrital de Recreación y Deporte IDR, según la accionante, por desconocimiento de lo dispuesto en el artículo 459 del C. de P. Civil y en el numeral 6° del artículo 62 de la Ley 388 de 1997.
Los supuestos fácticos en que se apoyó la solicitud de amparo, se compendian a continuación: Adujo la peticionaria de la tutela que el Instituto Distrital de Recreación y Deporte IDRD, solicitó la entrega anticipada del inmueble perseguido en la expropiación, para lo cual depositó la suma de dinero que le indicó el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogotá, quien, sin que se hubiera proferido sentencia y sin examinar los intereses de la parte demandada, ni la solicitud de esta para que se determinara la necesidad de decretar dicha entrega, la ordenó para que esta se cumpliera por intermedio del Juez comisionado; de esta manera, el exhorto respectivo le correspondió al Juzgado 8° Civil Municipal de Descongestión de Bogotá, que a pesar de la oposición expresada allí por la entidad privada, dispuso el cumplimiento de la diligencia encomendada.
Señaló que las actuaciones de los Juzgados accionados respecto a la entrega anticipada del inmueble constituyen vía de hecho, por cuanto desconocen lo expuesto por la Corte Constitucional en las sentencias C-153 de 1994, C-192 de 1998 y C-1074 de 2002, toda vez que aún no hay sentencia que ordene la expropiación, tampoco se encuentra “ni en los actos administrativos, ni en la demanda, ni en el auto admisorio, ni en la mora en la consignación ordenada por el despacho, ni en el paso del tiempo desde la presentación de la demanda, hasta el día de h oy,” la justificación de la medida excepcional de entrega, “lo que demuestra que dicho acto judicial se está dando en condiciones de inconstitucionalidad que vulneran el debido proceso y amenazan el derecho a la propiedad privada del Country Club de Bogotá”.
Agregó que no han prosperado los recursos ordinarios y no cuenta con otro medio para su defensa judicial. En consecuencia, pidió que se le ordenara al Juzgado 8° Civil Municipal de Descongestión, abstenerse de practicar la entrega anticipada, declarar como vías de hecho todas las providencias dictadas en el proceso de expropiación, encaminadas a la entrega anticipada, mientras no haya sentencia, y al Juzgado Segundo Civil del Circuito que establezca si existen motivos de necesidad pública para entregar anticipadamente el inmueble y en caso de que lo encuentre viable, abstenerse de efectuar la entrega sin que medie la sentencia. 2.
La titular del Juzgado 8° Civil Municipal de descongestión, relacionó las actuaciones que ha adelantado para cumplir la diligencia de entrega que se le encomendó, en la última de las cuales lo hizo parcialmente, respecto a la zona del inmueble que se encontraba libre, es decir la cancha de polo, y concedió 20 días hábiles para la entrega total del predio. 3.
El Juzgado Segundo Civil del Circuito indicó que la sentencia no se había dictado, precisamente porque aún no se había cumplido la entrega, pues de lo contrario la diligencia dejaría de ser anticipada, dijo que desconocía el estado actual de la comisión porque no había recibido aún el despacho y remitió el expediente al Tribunal. 4. Posteriormente el accionante, adicionó su solicitud para que se accediera a tener también como accionado al Instituto Distrital de Recreación y Deporte, incluyo la solicitud de amparo de los derechos a la propiedad y la libre empresa, y agregó la consideración de que en los procesos de expropiación existe la prohibición expresa de comisionar, de acuerdo con lo previsto en el artículo 110 del Decreto 222 de 1983, que el juez comisionado no tiene facultad para practicar pruebas, como lo hizo el Juez 8° Civil Municipal de Descongestión, y adicionar pretensiones tendientes a que se devuelva el inmueble parcialmente entregado, se prohíba la comisión para la entrega y se disponga el reajuste del valor consignado por la entidad pública, para tal efecto. 5.
El Tribunal negó el amparo constitucional deprecado, porque consideró que lo planteado por el accionante en cuanto a que de las sentencias C-153 de 1992, C-192 de 1998 y C-1074 de 2002, se deriva la prohibición de entrega anticipada es una singular interpretación del petente, pero divergente del criterio expuesto por la Corte Constitucional; señaló que en el ordenamiento se encuentra vigente el artículo 62 de la Ley 388 de 1997, con base en el cual se dispuso la entrega anticipada del inmueble, norma que además ha sido objeto de análisis de constitucionalidad, de manera que no luce “arbitraria, caprichosa o contraria al ordenamiento jurídico” la actuación cuestionada.
Respecto a la reforma a la acción de tutela, pretendida por el accionante para adicionar e integrar la inicialmente formulada, cuando ya se habían cumplido las notificaciones a los accionados concluyó que no era de recibo porque involucraba nuevos hechos que serían constitutivos de una acción independiente. 4.- El accionante impugnó el fallo del Tribunal para que esta Corte dispensara el amparo del derecho al debido proceso, insistió en los argumentos planteados en su solicitud de tutela, advirtiendo además, que la decisión no abordó los tres puntos a que se contrajo el fundamento de su pretensión, cuales eran, la falta de motivación de la entrega anticipada, la comisión ordenada para la entrega, a pesar de la prohibición legal para ello y la ausencia de una sentencia que ordene la expropiación. CONSIDERACIONES La Corte observa que los cuestionamientos que el accionante hace a las decisiones de los Juzgados accionados, carecen de fundamento legal, pues tal como en su momento lo señaló el Tribunal, no hay duda de la vigencia de la norma que permite la entrega anticipada del predio a expropiar de manera que las decisiones que en tal sentido han proferido los juzgados accionados, están lejos de constituir vías de hecho.
En efecto, se tiene que las sentencias de constitucionalidad a que alude el accionante, C-153 de 1992, C-192 de 1998 y C-1074 de 2002, no contienen la prohibición de entrega del bien antes de la sentencia de expropiación, pues la primera de ellas declara la exequibilidad del artículo 457 del C. de P. Civil, que establece esa posibilidad, la segunda condiciona la exequibilidad del artículo 8° de la Ley 258 de 1996 que permite el levantamiento del gravamen de patrimonio de familia para que pueda darse la expropiación a que previamente a esta, se cancele la totalidad del valor del bien en dinero y no en bonos o títulos de deuda pública, como se permite en otros casos, para que la familia pueda restituir su patrimonio, y la tercera que declara la exequible entre otras normas, del numeral 3° del artículo 62 de la Ley 388 de 1997, que es precisamente la norma en la cual se fundamentó la entrega anticipada, dispuesta por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogotá. Respecto a esta última decisión cabe advertir que la motivación que el accionante señala como requisito para que pueda disponerse la entrega anticipada, no se traduce en una exigencia formal de que el Juez consigne en la providencia que la permita, una serie de justificaciones para que se haga la entrega, sino que lo planteado allí es que la entrega anticipada no es automática en los procesos de expropiación sino que le corresponde al Juez tener en cuenta las circunstancias que originan tal solicitud, determinar si la ordena o no, según la considere conveniente y necesaria, lo cual conlleva verificar el derecho de la entidad demandante a solicitar dicha entrega, subordinada a que cancele el 50% del avalúo dado al predio en la etapa de negociación directa y el cumplimiento de los demás requisitos.
Basta entonces con que el Juez tenga en cuenta, para la entrega anticipada de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 62 en cita, que se haya formulado la solicitud respectiva por motivos de utilidad pública o interés social y que se haya pagado la suma indicada en dicha norma, consideraciones que una vez cumplidas, y por su misma objetividad no demandan una copiosa argumentación sobre la conveniencia de la ejecución anticipada del fallo.
Finalmente, tampoco se concreta la afectación del debido proceso por causa de la comisión que se dispuso para la diligencia entrega anticipada, debido a que tal prohibición para ese acto, recae sobre las expropiaciones, para obras públicas de energía y agua (artículo 19 de la ley 56 de 1981) y para la imposición de servidumbres (artículo 110 del Decreto 222 de 1983), que no es el caso de la expropiación a la que se refiere esta acción, mucho menos cuando no hay evidencia de que la parte demandada hubiera protestado en el proceso, en relación con el reparo que hace ahora.
Así las cosas, no se demuestra arbitrariedad en la actuación de los accionados y por lo tanto debe confirmarse el fallo impugnado. DECISIÓN Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de 21 de noviembre de 2007 proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá. Notifíquese esta decisión a las partes mediante telegrama y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE E.V.P. Exp.
T-110012203000-2007-01774-01 2 _1202878250.bin