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T 1100122030002007-01765-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

Decreto 2591 de 1991Ley 546 de 1996Ley 546 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá, D., C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil siete (2007). Ref: Exp. N° 11001-22-03-000-2007-01765-01 Aprobado en Sala de 13 de diciembre de 2007 Decide la Corte la impugnación interpuesta contra el fallo de 21 de noviembre de 2007, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, que negó la acción de tutela instaurada por Reynaldo Prieto Mendoza contra el Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de esta ciudad y el Banco A.V. Villas S. A., trámite al cual fueron vinculadas todas las personas que participaron en el proceso que dio origen a este rito.

I.

ANTECEDENTES 1. El actor solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, y como consecuencia de ello, la orden a la autoridad accionada para que declare la nulidad de todo lo actuado en el hipotecario que da origen a esta causa, a partir del mandamiento de pago de 24 de noviembre de 2000, y disponga, “previamente a la admisión de la demanda”, la respectiva “reliquidación del crédito”, con los consabidos efectos del artículo 42 de la Ley 546 de 1999.

Adujo, como soporte de sus pretensiones, que en 1994 adquirió un crédito para vivienda en UPAC, al cual, a pesar de las reiteradas peticiones, no se le aplicó el beneficio de que trata el citado cuerpo normativo. Indicó, igualmente, que se formuló demanda ejecutiva en su contra el 10 de noviembre de 2000, para la satisfacción de un pagaré a favor de A.V. Villas y otro de FOGAFIN, lo que dio lugar a que el 24 del mismo mes y año, el Despacho aquí demandado emitiera orden de apremio, no obstante la presencia de irregularidades, entre ellas, la falta de poder, la ausencia de cesión de uno de los títulos-valores, la omisión que de los linderos del inmueble dado en garantía se dio en el libelo introductor, el no conocimiento pleno del proceso por el ejecutado, la indebida notificación de la sentencia de 21 de noviembre de 2001, que decretó la venta en pública subasta, y el olvido en imputar en la liquidación del crédito las cuotas amortizadas y el deducible resultante de aplicar las garantías ofrecidas por la ley ya mencionada. 2.1.

El Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de esta ciudad, en respuesta al oficio remitido, asintió en torno a la existencia del trámite ejecutivo, y precisó que, en providencia de 29 de agosto de 2007, la cual cobró ejecutoria sin ser recurrida, se aprobó el remate del inmueble dado en hipoteca. Apuntó, asimismo, que el extremo pasivo de la acción presentó nulidad, con soporte en el numeral 2º del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, la que por extemporánea se despachó desfavorablemente a través de proveído de 5 de septiembre de 2007 (folio 278). 2.2.

La cesionaria, Reestructuradora de Créditos de Colombia Ltda., expresó que al accionante no se le ha violado derecho fundamental alguno, tanto así que “atendió la diligencia de secuestro, conoció que en su contra existía un proceso y se notificó del mismo, sin que dentro del término establecido para proponer excepciones lo hubiera realizado”.

Indicó que por la fecha de inicio del asunto, no son predicables de aplicación la Ley 546 de 1996 y la Sentencia SU 813 de 2007, más aún cuando la ejecutante reliquidó el crédito” (folios 272 a 274). 3. El Tribunal negó el amparo, al considerar que “si el accionante no expuso ante el juez competente y dentro de la oportunidad procesal correspondiente los hechos en que soporta su queja constitucional, no puede ahora revivir la oportunidad perdida, olvidando el carácter subsidiario y residual de esta acción” (folios 281 a 286). 4.

Por el tutelante se impugnó el anterior fallo, con reiteración de los argumentos plasmados en su escrito introductor, y el señalamiento, en todo caso, de los deberes que tenía el juez de conocimiento para verificar que allí se atendieran las reglas sustanciales y procesales. II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Delanteramente se advierte que el reclamo planteado por el accionante desemboca, sin lugar a duda, en la hipótesis de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, toda vez que si la censura se encamina a cuestionar el mandamiento de pago, la sentencia, la liquidación del crédito y el auto aprobatorio del remate en el hipotecario que dio origen a esta acción pública, tales inconformidades no se produjeron oportunamente a través de los mecanismos naturales consagrados por el legislador para el efecto, no pudiéndose convertir la tutela en un mecanismo paralelo o alterno para decidir las cuestiones que, ordinariamente, debieron ser despachadas por el juez de la causa, y que no lo fueron por la incuria de la parte interesada, quien, como se anotó en la determinación de primera instancia, se limitó a notificarse y proponer, extemporáneamente la existencia de un vicio procesal.

Ahora bien, por la fecha de la demanda ejecutiva, esto es, 14 de noviembre de 2000, es pertinente dejar claro que no se dan los supuestos para la aplicación de las consecuencias consagradas en el parágrafo 3º del artículo 42 de la Ley 546 de 1999. Por lo anterior, sin necesidad de consideraciones adicionales, se confirmará la sentencia impugnada.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y vinculados; y, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 R.M.D.R. Exp. 11001-22-03-000-2007-01765-01