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T 1100122030002007-01762-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil siete (2007) Discutido y aprobado en Sala realizada el 13-12-07 Ref: Exp.

No. T- 1100122030002007-01762-01 Decídese la impugnación formulada contra la sentencia dictada el 20 de noviembre de 2007, por la Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso de tutela promovido por FAJOBE S.A., contra el JUZGADO TRECE CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

ANTECEDENTES 1. La mencionada sociedad, actuando por conducto de apoderada judicial, instauró acción de tutela para que mediante el amparo de sus derechos constitucionales fundamentales, “ se declare la Nulidad del proceso Ordinario de BETTY QUIROGA DE MARTINEZ en contra de FAJOBE S.A., que se adelantó en el Juzgado 13 Civil del Circuito de Bogotá, a partir del Dictamen pericial ”, practicado en dicho trámite. 2.

En apoyo de la petición de amparo constitucional dice la apoderada judicial de la accionante, que dentro del aludido proceso, el Juzgado 10 del Circuito de Descongestión de Bogotá, emitió sentencia el 3 de noviembre de 2006, declarando a FAJOBE S.A. responsable de los daños y perjuicios causados a la demandante; decisión que se adoptó con fundamento en un dictamen pericial, que aunque “ no fue objetado ”, no se realizó “ con base en datos reales ”, amén de que tampoco se tuvieron “ en cuenta las demás pruebas practicadas ”.

Con base en dicha sentencia, prosigue la mandataria judicial, se inició un proceso ejecutivo en contra de su poderdante, el cual cursa en el Juzgado 67 Civil Municipal de esta ciudad. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal estimó que el amparo impetrado resultaba improcedente, de un lado, porque la demanda no se presentó dentro de un término razonable; y, de otro, porque FAJOBE S.A. “ se abstuvo de hacer uso, dentro del escenario mismo del juez natural, de las herramientas procesales que el ordenamiento jurídico positivo ha consagrado para corregir inconsistencias como la que en sede de tutela denuncia la sociedad accionante, por vía de ejemplo, la objeción al dictamen pericial que a su juicio resultaba lesivo para sus intereses, ello en los términos del artículo 238 del C. de P.C., o bien con la formulación del recurso de apelación contra la sentencia proferida dentro del proceso ordinario de la referencia, oportunidades en las cuales la accionante pudo prevalerse de las razones de hecho y de derecho que estimara pertinentes”.

LA IMPUGNACIÓN Frente a lo así decidido aduce la apoderada judicial de la accionante, que no es cierto que la sociedad actora hubiera contado con otros mecanismos de defensa judicial, toda vez que “ como se pudo observar en el expediente, estuvo representada por Curador- Ad litem muy a pesar de que ha funcionado toda la vida en el mismo lugar ”.

Añade, que tampoco se desconoció el requisito de la inmediatez, pues “ FAJOBE S.A., solamente se enteró de la existencia del proceso ordinario que se adelantó en el Juzgado 13 Civil del Circuito, el último día del mes de octubre de 2.007 cuando fue notificada del mandamiento de pago proferido en el Juzgado 67 Civil Municipal de Bogotá ”. CONSIDERACIONES 1.

Para resolver la impugnación importa reiterar liminarmente, que la falta de una adecuada defensa técnica no tiene la virtualidad de anular o retrotraer el trámite de un proceso, pues como lo ha precisado la Sala: " esa circunstancia, con independencia de la eventual responsabilidad del abogado en el ejercicio de su profesión, y que el interesado puede reclamar por otras vías, no sirve para edificar una acción de tutela contra decisiones judiciales, ' porque el derecho de postulación no puede llevar aparejada la consecuencia de que las omisiones o negligencias de los apoderados judiciales deban reportarse en contra de la seguridad que se predica del orden jurídico procesal ', ya que eso sería opuesto a la ordenación del proceso y a los principios de eventualidad o preclusión". 2.

De modo que, si como lo informa el Juez accionado en su respuesta (fls. 107 y 108, c.1), no obstante haberse notificado debidamente la sentencia de primer grado, no se interpuso ningún recurso, emerge la improcedencia del amparo impetrado, en virtud de su carácter subsidiario, pues la circunstancia de que el curador ad litem que dice la actora se le designó, hubiese asumido una conducta pasiva, no autoriza invalidar la actuación, so pretexto de la vulneración de los derechos cuyo amparo reclama, pues le precluyó la oportunidad de controvertir la aludida providencia. Lo anterior resulta ser así porque como se ha reiterado jurisprudencialmente, la Constitución estableció la tutela como una acción excepcional y subsidiaria, mas no alternativa, lo que significa que el interesado no puede a su arbitrio desechar los medios de defensa que tiene ante el operador judicial ordinario, para acudir ante el juez constitucional. 3.

De otro lado, si FAJOBE S.A. considera que no fue debidamente notificada en el proceso ordinario que dio lugar al fallo de que ahora se duele, tiene a su disposición el recurso extraordinario de revisión, pues dicha circunstancia fáctica podría encuadrarse en la causal prevista en el numeral 7º del art. 380 del Código de Procedimiento Civil. 4.

En virtud de lo discurrido se impone la confirmación del fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Cfr. Sentencia t - 015 de 22 de enero de 1999, exp. No. 5715. PAGE 7 JAAP. Exp. 1100122030002007-01762-01