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T 1100122030002007-01761-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Cesar Julio Valencia Copete

Ley 546 de 1999

SC -T- No República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil siete (2007). Ref: Exp. 1100122030002007-01761-01 Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por PEDRO ALEJANDRO MORENO DAMIÁN y LUZ FABIOLA GÓMEZ CUBILLOS contra el fallo de 20 de noviembre de 2007, dictado por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que concedió la tutela formulada por el BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA COLOMBIA S.A. frente al Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de esta ciudad.

ANTECEDENTES Reclama el accionante la protección del derecho fundamental al debido proceso que considera vulnerado, habida cuenta que en la ejecución incoada por esa entidad bancaria contra dichos impugnantes para la solución de un crédito amparado con garantía hipotecaria, el despacho accionado en sentencia de 21 de septiembre de 2007 (fol. 31) revocó la de 28 de abril de 2006 del Juzgado Veintiséis Civil Municipal de Bogotá (fol. 24) que había declarado no probadas las excepciones propuestas y, en su lugar, dio prosperidad a la de “inexigibilidad del pago acelerado de la obligación y sus intereses”, a la vez que ordenó levantar las medidas cautelares, incurriendo de esa manera en vía de hecho, pues en forma arbitraria y caprichosa dio una interpretación indebida al artículo 19 de la ley 546 de 1999 al considerar que no admitía el pacto de cláusulas aceleratorias, por lo que con la presentación de la demanda no se hacía exigible el saldo insoluto de la obligación, y que para ello era necesario iniciar un proceso verbal encaminado a obtener la declaración judicial de extinción anticipada del plazo, siendo que según aquella disposición, la aceleración del mismo opera con la presentación de la demanda de ejecución. RESPUESTA DEL ACCIONADO Ninguna manifestación hizo.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Tras amparar al accionante el derecho al debido proceso, dejó sin efecto el fallo cuestionado y ordenó que fuera proferido uno nuevo, dado que erró en forma grave y ostensible el accionado en la aplicación del artículo 19 de la ley 546 de 1999. LA IMPUGNACIÓN Los ejecutados en el juicio que dio origen a la acción de tutela impugnaron el citado proveído, mas no adujeron razones.

CONSIDERACIONES 1. La protección particular prevista en el artículo 86 de la Carta Política es viable activarla frente a decisiones judiciales únicamente cuando los mismos estructuren el yerro llamado “ vía de hecho”, consistente en el total apartamiento del funcionario de la senda diseñada por el orden jurídico para cumplir su función y, en su lugar, incurra en acción u omisión que, prima facie, luzca arbitraria, antojadiza y abusiva; en todo caso, es requisito sine qua non que el agraviado o amenazado en sus derechos fundamentales no tenga ni haya tenido otros mecanismos efectivos para hacerlos respetar, puesto que en caso contrario, dicho instrumento no puede operar, debido a su rígido carácter residual. 2.

De la exposición contenida en el punto anterior se deduce la viabilidad de la acción de tutela interpuesta en este asunto, habida consideración que, tal y como así lo estimó el tribunal (fol. 115), a simple vista advierte la Corte que el juez demandado cayó en trascendental y manifiesto yerro en la interpretación del artículo 19 de la ley 546 de 1999 al entender que prohibía la estipulación de la denominada cláusula acelaratoria en los préstamos destinados a adquisición de vivienda, circunstancia que obligaba al acreedor a iniciar, antes de promover el juicio ejecutivo, uno verbal encaminado a obtener declaración judicial de extinción anticipada del plazo, pues es lo cierto que del contexto de la norma no es dable, ni de lejos, llegar razonablemente a esa conclusión, debido a que el legislador lo único que quiso fue precisar cómo dicha anticipación sólo puede darse con la presentación de la respectiva demanda, es decir, con la formulada en procura de obtener la satisfacción de la acreencia. En este sentido se ha pronunciado la Sala, entre otros, en fallo de tutela de 7 de diciembre de 2006, expediente 13001-2213-000-2006-00181-01, cuando en un caso similar acerca del alcance del citado artículo expuso que esa norma, “ en pocas palabras, tuvo como propósito el de aclarar los alcances de la facultad de dar por extinguido el plazo de manera anticipada, pues allí se plasmó que tal prerrogativa, en tratándose de los créditos otorgados por las entidades financieras para la adquisición de vivienda, sólo podía ejercitarse por el acreedor desde la presentación de la respectiva demanda judicial.

“Desde luego que un entendimiento apenas razonable de ese precepto, lleva a entender que la ‘ demanda judicial’ allí referida es la demanda ejecutiva…”. 3. Por tanto, en presencia de tan evidente e insostenible desatino del juzgador accionado, la injerencia excepcional del juez constitucional se justifica plenamente en este caso, con el fin de hacer prevalecer el derecho fundamental invocado en el escrito mediante el cual se ejerció el derecho de amparo. 4.

Por tanto, se insiste, emerge procedente el otorgamiento de la protección tutelar reclamada, teniendo en cuenta que fue demostrado el quebrantamiento a la entidad ejecutante y aquí accionante de la garantía esencial al debido proceso, tal y como con acierto lo resolvió el tribunal. En consecuencia, vistas en conjunto las razones anteriormente expuestas, se impone el fracaso de la impugnación interpuesta y la consiguiente prosperidad del amparo tutelar impetrado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas. Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 2 C.J.V.C. Exp. 1100122030002007-01761-01