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T 1100122030002007-01759-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

Ley 546 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D.C., diecinueve de diciembre de dos mil siete Ref.: Exp. T-No. 11001-22-03-000-2007-01759-01 Discutida y aprobada en Sala de 13 de diciembre de 2007 Decide la Corte la impugnación formulada contra la sentencia de 20 de noviembre de 2007, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó la acción de tutela promovida por Beatriz Lorena Ríos Cuellar, actuando como apoderada judicial de Ángel Alberto Moreno Moreno y Lucila Moreno de Moreno, contra el Juzgado Quince Civil del Circuito de Bogotá.

ANTECEDENTES 1. La gestora del amparo solicitó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, en conexidad con el derecho a la vivienda digna, al derecho de defensa y a la igualdad, presuntamente vulnerados por el juzgado accionado en el trámite del proceso ejecutivo hipotecario que adelantó el Banco Central Hipotecario BCH en liquidación, en contra de sus poderdantes.

Aduce la promotora del amparo, que ante el juzgado accionado solicitó la terminación del proceso con fundamento en el parágrafo 3° del artículo 42 de la Ley 546 de 1999; dicha petición fue negada, ya que el crédito por el cual se estaba tramitando la ejecución era de consumo o de libre inversión y no para la adquisición de vivienda. Manifiesta la actora, que el Juez Quince Civil del Circuito de Bogotá incurrió en vía de hecho, pues desconoció lo establecido en la Circular Externa No. 021 de 1999, ya que debe tenerse en cuenta que el crédito objeto de la ejecución fue otorgado en Upac’s para la adquisición de vivienda, y por ende, le es aplicable la normatividad de la Ley 546 de 1999.

Finalmente, la accionante pretende que mediante este amparo se decrete la terminación del proceso y el archivo del expediente, o se decrete la nulidad de la ejecución por haberse inaplicado la normatividad vigente para los créditos de vivienda. 2. El titular del Juzgado Quince Civil del Circuito allegó las piezas originales del proceso ejecutivo, realizó una exposición de las actuaciones procesales del litigio objeto del presente reclamo constitucional, y solicitó se negara el amparo deprecado porque a la luz de la Ley 546 de 1999, la reliquidación del crédito y posterior terminación de los procesos ejecutivos hipotecarios, opera para los que se encontraban en curso a 31 de diciembre de 1999 y sobre aquellas obligaciones constituidas en Upac’s y no en pesos, como lo demuestra el pagaré que sirvió de base para la ejecución. 3.

El Tribunal denegó el amparo deprecado, argumentó que la acción de tutela es un mecanismo subsidiario en el que no se pueden trasladar las controversias propias de cada juicio y “traer a este nivel constitucional inconformidades que en su oportunidad procesal dejó de formular a través de los instrumentos procesales pertinentes”. Finalmente agregó que la decisión tomada por el juez accionado no evidenció capricho o arbitrariedad alguna que constituya vía de hecho, con la agravante que no fue apelada por lo que cobró ejecutoria. 4.

La promotora de la acción impugnó el fallo, alegó que el Tribunal inobservó el mandato legal de la terminación del proceso ejecutivo cuando se realiza la reliquidación del crédito, lo que constituye “causal de nulidad establecida en el numeral 3° del Artículo (sic) 140 del C.P.C”. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Advierte la Sala que la acción de tutela es un amparo constitucional empleado para la salvaguarda de los derechos fundamentales, como quiera que ante la actuación u omisión de las autoridades públicas o los particulares se encuentren amenazados; y es que, la atribución constitucional de que está investida el amparo de tutela hace que su interposición sea subsidiaria y excepcional, como último recurso para la protección de las garantías constitucionales.

Por otro lado, el derecho al debido proceso es objeto de protección constitucional cuando se vulneren los postulados consagrados en el artículo 29 de la Constitución Política. Así mismo, la jurisprudencia ha considerado que existe una modalidad en virtud de la cual también constituye una vulneración al debido proceso, que pretorianamente se ha denominado vía de hecho, consistente en la inobservancia de la ley por parte del juez natural en la resolución de las controversias judiciales.

Es así que, cuando el juez natural por capricho o arbitrariedad en sus decisiones se aparta de los mandatos legales, la protección por vía de tutela es procedente, sin embargo, el examen que realice el juez constitucional no debe inmiscuir la órbita constitucional del juzgador natural, pues ello significaría, un atentado al principio de la autonomía judicial (artículo 228 Constitución Política), pilar del Estado Social de Derecho.

En efecto, la accionante pretende que a través de este mecanismo se revise la decisión del Juez Quince Civil del Circuito de Bogotá, cuando negó la solicitud de terminación del proceso ejecutivo. En ese orden de ideas, la Ley 546 de 1999 fue implantada con el fin de regular el sistema de financiación de vivienda a largo plazo y facilitar las condiciones para hacer efectivo el derecho a la vivienda digna; uno de sus objetivos es brindar facilidades en el pago de los créditos de vivienda, para ello estableció que aquellos deudores que se hallaran en mora a 31 de diciembre de 1999 y sobre los cuales recayeran procesos judiciales, podían acordar con la entidad financiera acreedora la reliquidación de la obligación, sin embargo, desde la sentencia de tutela de 18 de noviembre de 2003 – exp.

No. 1100102030002003-30764-01 –, se ha reiterado por ésta Corporación que ni de la Ley 546 de 1999, en su artículo 42, parágrafo 3°, ni de la sentencia C-955 de 2000 que examinó la constitucionalidad de ésta, surge una “modalidad especial” de terminación de los procesos ejecutivos que tengan por objeto la solución de una obligación pactada en Upac’s, que en el caso de ahora es en pesos, y que se hubiesen iniciado antes del 31 de diciembre de 1999 por el solo hecho de haberse efectuado la reliquidación del crédito, si, en el caso concreto, de la reliquidación no emerge la satisfacción de la obligación, o el acuerdo entre las partes sobre la reestructuración de la deuda.

De esta manera, se descarta que en el trámite del proceso ejecutivo hipotecario de el Banco Central Hipotecario BCH en liquidación contra Ángel Alberto Moreno Moreno y Lucila Moreno de Moreno haya existido vía de hecho, porque el crédito cuya solución se pretendía con el precitado trámite judicial no tiene por objeto la financiación de vivienda sino que es de libre inversión, esto es, comercial, luego no le es aplicable la Ley 546 de 1999, y más aún cuando consta en el pagaré que la obligación está pactada en pesos (fl.1 Cdno Proceso Ejecutivo), entonces, las actuaciones del operador judicial acusado se ajustaron a la ley y no le asiste razón al promotor del amparo deprecado.

Ahora bien, del estudio del expediente se colige que la accionante y sus poderdantes no hicieron uso de los recursos legales para recurrir las decisiones adoptadas por el juez accionado en cada etapa del proceso. Obsérvese que el mandamiento ejecutivo cobró ejecutoria sin que los demandados propusieran los medios ordinarios de defensa (fl. 39 Cdno. Proceso ejecutivo), así como también, la sentencia ejecutiva no fue recurrida (fl. 169 Cdno Proceso ejecutivo) y la liquidación del crédito tampoco fue objetada (fl. 230 Cdno. Proceso ejecutivo).

En consonancia con lo dicho, se deberá confirmar el fallo impugnado DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de fecha y procedencia anotadas.

NOTIFÍQUESE lo decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados. Remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para efectos de la eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, RUTH MARINA DIAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 8 7 E.V.P. Exp.

T – No.11001-22-03-000-2007-01759-01