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T 1100122030002007-01758-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

Decreto 2591 de 1991Ley 546 de 1999

Accionante: República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., veintiuno (21) de enero de dos mil ocho (2008).- REF.: 11001-22-03-000-2007-01758-01 Se resuelve la impugnación presentada contra la sentencia de tutela dictada en primera instancia el 22 de noviembre de 2007 por la Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, integrada por los magistrados ANA LUCÍA PULGARÍN DELGADO, ARIEL SALAZAR RAMÍREZ y ÉDGAR CARLOS SANABRIA MELO, en la acción propuesta por PABLO LÓPEZ ARANGUREN contra el Juzgado Trece (13) Civil del Circuito de Bogotá, con ocasión de la actuación de ese órgano judicial en el desarrollo del proceso ejecutivo con título hipotecario de BANCO GRANAHORRAR (hoy CISA) contra PABLO LÓPEZ ARANGUREN que se encuentra radicado en el citado Juzgado bajo el número 1994-316.

ANTECEDENTES 1. Reclama el accionante en acción constitucional contra la actuación del Juzgado accionado consistente en denegar prosperidad a la solicitud formulada el 20 de octubre de 2005, orientada a que se decretara “ la terminación del proceso en cumplimiento al articulo42 (sic) parágrafo 3 de la ley 546 de 1999 ” (Fl. 96 Cuad. 1). En criterio del accionante, con esa actuación -que constituye en su criterio vía de hecho por defecto sustantivo-, se le conculcaron sus derechos fundamentales al debido proceso, a la vivienda digna, a la igualdad y a la defensa, en cuanto resulta violatoria [la actuación] de “ la Ley de Vivienda 546 de 1.999 y de las Sentencias de la Corte Constitucional C- 955/2000;

T-701 del 2.004 y T-199; T-217; T-258; T-391; T-472; T-495 y T-844 todas del año 2.005, y las T-080, T-199, T-333, T-334, T-363, T-372, T-390, T-449, T-450 todas del año 2.006, y especialmente la última sentencia de Octubre 4 de 2007 … donde UNIFICO (sic) la jurisprudencia respecto de los procesos Hipotecarios por entidades financieras en trámite hasta 31 de Diciembre de 1999 ” (Fl. 28 Cuad. 1, expediente de tutela).

El crédito cuyo incumplimiento dio origen al proceso mencionado fue concedido para reparación de vivienda, y fue garantizado con hipoteca constituida según escritura pública 712 del 22 de febrero de 1993, otorgada ante la Notaría 20 del Círculo de Bogotá, sobre un inmueble de propiedad del demandado que había adquirido según escritura pública 2158 del 30 de julio de 1974 otorgada ante la Notaría 13 de Círculo de Bogotá. 2.

Aquella solicitud de terminación del proceso fue resuelta negativamente mediante auto del 12 de diciembre de 2005 (Fl. 97 Cuad. 1), en la que el Juzgado consideró “ que no se dan los presupuestos de que trata el Parágrafo 3º Art. 42 Ley 546 de 1999, dado que no se prueba que el crédito haya sido otorgado para la adquisición de vivienda ”.

Contra esa providencia el demandado interpuso recursos de reposición y apelación (Fl. 126 Cuad. 1). 3. El recurso de reposición fue resuelto en auto del 10 de marzo de 2006 (Fls. 129-130, Cuad. 1) en el que el Juzgado se abstuvo de revocar el auto del 12 de diciembre de 2005 y negó la concesión del recurso de apelación “ dado que el mismo no se encuentra enlistado como susceptible de alzada ”. 4.

Contra el auto fechado el 10 de marzo de 2006, el demandado interpuso recurso de reposición para que se concediera la apelación, y en subsidio pidió la expedición de copias para adelantar el recurso de queja. Esas peticiones fueron resueltas en auto del 10 de agosto de 2006 (Fls. 133-134, Cuad. 1) que negó la revocatoria y ordenó la expedición de las copias solicitadas, previo pago de las expensas de rigor. 5.

El recurso de queja fue resuelto por el Tribunal Superior del Distrito Judicial el 27 de octubre de 2006, a través de providencia que consideró bien denegado el recurso de apelación. 6. Mediante memorial del 29 de mayo de 2007 (Fls. 149-150, Cuad. 1), el demandado a través de su nueva apoderada judicial solicitó nuevamente “LA TERMINACIÓN DEL PROCESO al tenor de lo dispuesto en el Parágrafo 3 del Artículo 42 de la Ley 546 de 1999, revisada y ratificada por las sentencias de la Corte Constitucional C-955/2000;

T-258 de 2.005 Y T-282 del 2.005 ”. Esta solicitud fue resuelta en auto del 4 de junio de 2007 (Fl. 151, Cuad. 1) en la que el Juzgado accionado ordenó estarse a lo resuelto en autos del 12 de diciembre de 2005 y 10 de marzo de 2006. Este auto fue recurrido en reposición y apelación por el demandado (Fls. 152-152, Cuad. 1). El recurso de reposición no prosperó y se denegó la concesión de la apelación, lo cual motivó un nuevo recurso de reposición con petición subsidiaria de expedición de copias para tramitar un recurso de queja.

Esa reposición no prosperó y se ordenó la expedición de las copias solicitadas, respecto de las que obra constancia en el expediente en el sentido de no haber sido pagadas en su oportunidad (Fl. 161 Vto., Cuad. 1). 7. Contra la actuación del Juzgado Trece (13) Civil del Circuito de Bogotá, el demandado presentó el 11 de noviembre de 2007, la acción de tutela que se resuelve en esta sentencia. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá denegó el amparo solicitado, con fundamento en que no fue desconocido por el Juzgado accionado el precedente jurisprudencial contenido en la sentencia SU-813 de 2007 porque la actuación acusada tuvo ocurrencia antes de la expedición de esa sentencia, y que si lo que se intenta es obtener la terminación del proceso con fundamento en lo resuelto en ella, debió formularse la solicitud ante el juez ordinario y no ante el juez de tutela.

LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión de primera instancia, el accionante la impugnó con fundamento, principalmente, en que, en su opinión, “ se vulneraron los derechos fundamentales invocados, pues ellos [se refiere a los Magistrados integrantes de la Sala que profirió el fallo de tutela] desconocieron los efectos procesales resultantes de la reliquidación del crédito, que consistían en la terminación del proceso y su archivo sin más trámites.

Con ello se apartaron infundadamente de lo dispuesto por la ley, concretamente de lo reglado actualmente por el parágrafo 3º del articulo 42 de la Ley 546 de 1999, y de la jurisprudencia vertida al respecto por La H. Corte Constitucional, incurriendo en una vía de hecho por defecto sustantivo.” También fundamentó su impugnación el accionante, en que la sentencia SU-813 de 2007 de la Corte Constitucional reiteró que “ todos los procesos ejecutivos hipotecarios que se encontraban en curso al 31 de Diciembre de 1999 deben declararse terminados por parte del juez competente porque de no ser así se constituye una VÍA DE HECHO POR DEFECTO SUSTANTIVO. ” CONSIDERACIONES 1.

La acción de tutela, ya se ha dicho, es un mecanismo particular establecido por la Constitución de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se pueda instituir como una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tales derechos.

Igualmente que, como regla general, el mecanismo no actúa de cara a providencias judiciales, salvo que se esté en frente del evento excepcional y extremo, respecto del que de tiempo atrás se ha dicho que puede tornar viable la acción de tutela, esto es “ cuando se detecta una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del fallador ” (sent. del 16 de julio de 1999, exp. 6621). 2.

Destaca la Sala que el régimen establecido en la ley 546 de 1999 solo es aplicable a créditos para adquisición de vivienda (Num. 1º, art. 17), y no para créditos destinados a reparación de vivienda. En el escrito mediante el que se presentó la acción de tutela cuya segunda instancia se desata en esta sentencia, el peticionario indica que según la Circular Externa 021 de 1999, expedida por la Superintendencia Bancaria, los créditos para reparación de vivienda propia también son considerados como créditos de vivienda.

Sobre ese tema es pertinente señalar que la Circular Externa invocada fue expedida antes de la ley 546 de 1999, luego no puede interpretarse aquella como una norma que le dé alcance a ésta o que la reglamente, de la misma manera como la citada Circular Externa se expidió con el propósito de clasificar la cartera para efectos de su evaluación, y no para fijar la naturaleza de los créditos. 3.

Adicionalmente, la Corte llama la atención sobre la improcedencia del amparo solicitado, toda vez que las decisiones judiciales que se cuestionan ahora fueron pronunciadas el 12 de diciembre de 2005 y el 10 de marzo de 2006, esto es, que la más reciente fue proferida algo más de veinte (20) meses antes de presentada la acción de tutela, circunstancia que pone en entredicho la urgencia de la salvaguarda constitucional.

Y aunque hubo actuaciones posteriores sobre la misma materia, en realidad una nueva solicitud igual a las ya resueltas no renueva el plazo ni desaparece el transcurso del tiempo. Esa conclusión coincide con la posición que sobre el tema han fijado la jurisprudencia constitucional y la doctrina nacional, pues a pesar de la desaparición del término de caducidad de dos meses que el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 había consagrado para ejercer la acción de tutela, declarado inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional, con posterioridad a ese pronunciamiento se ha determinado por la jurisprudencia constitucional, incluída la de esta Sala, que aunque no existe propiamente un plazo específico para el ejercicio de la acción de tutela, por su propia naturaleza, por lo que constituye el objeto de protección al que apunta, y, en fin, por el propósito inherente a esa herramienta de defensa judicial, la interposición del amparo debe llevarse a cabo en un término que se avenga con la inmediatez que contempla el artículo 86 de la Constitución Política, al punto de permitir que la decisión no sea tardía o extemporánea.

Con fundamento en lo anterior -además de los argumentos expuestos en precedencia respecto de la naturaleza del crédito que se cobra-, se declarará improcedente la acción de tutela por causa de la inobservancia del principio de la inmediatez que caracteriza su ejercicio adecuado. Esta limitación tiene como objetivo conservar y resaltar el carácter ágil, expedito, inmediato, de la tutela como mecanismo de protección de los derechos fundamentales que se estiman vulnerados con la acción u omisión de la autoridad pública acusada.

Así las cosas, en el presente asunto no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud, por cuanto supera con mucho el lapso de seis meses que en recientes pronunciamientos de la Sala se ha considerado razonable, y que en este momento se decide prohijar, menos aún cuando la parte accionante no justificó su tardanza en impetrar el amparo constitucional.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 8 ASR 2007-01758-01