Accionante: República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., veintidós (22) de enero de dos mil ocho (2008).- REF.: 11001-22-03-000-2007-01756-01 Se resuelve la impugnación presentada contra la sentencia de tutela dictada en primera instancia el 21 de octubre de 2007 por la Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, integrada por los magistrados JORGE EDUARDO FERREIRA VARGAS, JOSÉ ELIO FONSECA MELO y ÁLVARO FERNANDO GARCÍA R. en la acción propuesta por RAMÓN BECERRA CASTILLO contra el Juzgado Dieciséis (16) Civil del Circuito de Bogotá, con ocasión de la actuación de ese órgano judicial en el desarrollo del proceso ejecutivo con título hipotecario de BANCO CONAVI (hoy BANCOLOMBIA) contra RAMÓN BECERRA CASTILLO que cursa ante ese despacho judicial (Expediente 1999-0975).
ANTECEDENTES 1. El 23 de marzo de 1999 la CORPORACIÓN NACIONAL DE AHORRO Y VIVIENDA CONAVI (hoy BANCOLOMBIA) presentó a reparto demanda ejecutiva con título hipotecario contra el accionante, la cual fue radicada en el Juzgado accionado bajo el número 1999-0975. El crédito que se cobra fue concedido para financiar la adquisición de vivienda del demandado. 2.
Mediante auto fechado el 21 de septiembre de 2005, oficiosamente, el Juzgado del conocimiento declaró la nulidad de la actuación procesal adelantada a partir del auto del 30 de octubre de 2000 -que ordenó tener en cuenta la aplicación del “ alivio a la obligación hipotecaria de conformidad con lo dispuesto en el art. 42 de la Ley 546 de 1999 ”-, y dispuso, consecuencialmente, la terminación del proceso, en aplicación a las disposiciones consagradas en el régimen de transición de la ley 546 de 1999 y lo que sobre ella ha consagrado la jurisprudencia de la Corte Constitucional. 3.
Ante apelación interpuesta por la entidad demandante contra el auto que había declarado la terminación del proceso, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá lo revocó en providencia fechada el 10 de febrero de 2006. 4. El 9 de octubre de 2007, el demandado presentó solicitud de terminación del proceso con fundamento en “ lo dispuesto en el Parágrafo 3 del Artículo 42 de la Ley 546 de 1.999, revisada y ratificada por las sentencias de la Corte Constitucional SU- 813 del 2007, C-955/2000;
T-258 de 2.005 y T-282 del 2.005 ”. 5. Dicha petición fue resuelta adversamente mediante auto del 26 de octubre de 2007 que ninguna de las partes impugnó. Motivó la negativa el Juzgado accionado, en que no podría emitir una providencia en contravía de lo que sobre el mismo tema había ya resuelto, en desarrollo del mismo proceso, su superior jerárquico. 6.
Contra esa actuación del Juzgado Dieciséis (16) Civil del Circuito de Bogotá, en cuanto denegó la terminación del proceso, presentó entonces el demandado acción de tutela, pues estima que se le conculcaron sus derechos fundamentales al debido proceso, a la vivienda digna, a la defensa y a la igualdad. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá denegó el amparo solicitado, con fundamento en que hizo falta uno de los requisitos que tiene establecida la jurisprudencia constitucional para que proceda la terminación de ese tipo de procesos: un mínimo de diligencia en cabeza del demandado en el decurso del proceso.
Así es: insiste el Tribunal accionado en que el demandado solamente vino a intervenir en el proceso, casi dos años después de haber sido notificado del auto de mandamiento ejecutivo y después de la ejecutoria de la sentencia; que después efectuó unos abonos a la obligación, allegó un acuerdo de pagos celebrado con el apoderado de la entidad demandante; luego objetó la liquidación del crédito presentado por la contraparte; y que en agosto de 2005 solicitó la terminación del proceso con apoyo en lo dispuesto en el art. 42 de la ley 546 de 1999.
Concluye el Tribunal que el accionante tomó interés en los resultados del proceso en etapa muy posterior a la ejecutoria de la sentencia. Es más, que “ concurrió ya en la etapa de cumplimiento del fallo y lo hizo inicialmente para atender el pago de la obligación incumplida, razón por la cual no se puede inferir diligencia en su actuar procesal ”.
Se resaltó en dicho fallo, sin embargo, que no constituye obstáculo procesal, ni hay “ lugar a vicio de nulidad la circunstancia de que en oportunidad pretérita haya ocurrido la negativa de aplicar el precitado artículo 42 ejusdem ”. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión de primera instancia, el accionante la impugnó con fundamento en que la jurisprudencia constitucional ha reiterado la obligatoriedad, a cargo de los jueces, de decretar, incluso de oficio, la terminación del proceso, y que como consecuencia de no haber procedido de esa manera el Juzgado accionado, incurrió en una vía de hecho por defecto sustantivo.
CONSIDERACIONES 1. Se impone recordar, de entrada, que la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.
Igualmente que, como regla general, el mecanismo no actúa de cara a providencias judiciales, salvo que se esté en frente del evento excepcional y extremo, respecto del que de tiempo atrás se ha dicho que puede tornar viable la acción de tutela, esto es “ cuando se detecta una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del fallador ” (sent. del 16 de julio de 1999, exp. 6621). 2.
Es preciso recalcar que uno de los principios rectores de la normatividad en materia del recurso de amparo, y con más razón tratándose de tutela contra decisiones judiciales, es el de la subsidiariedad, según el cual, constituye un requisito para que pueda concederse la tutela que el accionante haya agotado ante los jueces ordinarios los recursos que tuvo a disposición para impugnar la decisión de la que se queja en sede constitucional, lo cual, como puede observarse, no ocurrió. 3.
Y como se ha dejado constancia en el relato de los antecedentes, del examen del expediente aflora la omisión por parte del accionante, en el sentido de interponer los recursos que procedían contra la decisión que ahora acusa, circunstancia que condena al fracaso su solicitud. Consecuente con lo expuesto, la Corte negará la prosperidad de la tutela.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 ASR 2007-01756-01