CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., treinta (30) de enero de dos mil ocho (2008) Discutido y aprobado en Sala realizada el 23 – 01 – 2008 Ref: Exp.
No. T- 1100122030002007-01754-01 Decídese la impugnación formulada contra la sentencia dictada el 21 de noviembre de 2007, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso de tutela promovido por CLAUDIA VICTORIA TÉLLEZ HERNÁNDEZ y otros, frente al JUZGADO 32 CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
ANTECEDENTES 1. Los accionantes, actuando en nombre propio, instauraron acción de tutela para que mediante el amparo de sus derechos constitucionales fundamentales a la igualdad, debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, se declare “ que las providencias del 21 de abril y 10 de mayo de 2005 proferidas por el Juzgado 32 Civil del Circuito de la ciudad” y mediante las cuales declaró probada la excepción previa de caducidad de la acción de grupo instaurada por varios deudores de crédito de vivienda, entre los que se encuentran ellos, “ constituye vía de hecho judicial de acuerdo a lo dispuesto en las consideraciones dispuestas (sic) con antelación y por lo tanto carecer de todo efecto legal vinculante, razón por la cual habrá de dictarse por parte de la autoridad judicial accionada una nueva providencia”. 2.
En apoyo de su petición dicen los promotores del amparo constitucional, que el Juzgado Civil del Circuito accionado adoptó la decisión que es objeto de censura, tomando en cuenta “ una sentencia del 8 de septiembre del año 2000 emitida por el H. Consejo de Estado, en un caso derivado de actos administrativos que después de proferidos se declaran sin validez, corre desde el momento en que dicho acto deja de ser valido, aspecto que difiere de la acción de grupo presentada inicialmente” y de la cual hacen parte; habida cuenta que “ los derechos invocados son disímiles al caso puesto en conocimiento en cuanto a las partes, en cuanto a las pretensiones y por lo tanto no se debió tomar en cuenta para declarar probada la excepción previa de caducidad dentro de la acción de grupo…”.
De otro lado, informan que el recurso de apelación que se interpuso contra esa decisión, fue declarado desierto, puesto que “ el apoderado judicial de los miembros iniciales de la acción omitió la cancelación”, del valor de las copias que se requerían para tramitarlo. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal estimó que el amparo reclamado resultaba improcedente, toda vez que “ los demandantes dentro de la acción de grupo referida en la solicitud de amparo, desaprovecharon los recursos procesales que tenían a su alcance para cuestionar la determinación de la que ahora se duelen, por no haber cancelado oportunamente el valor de la expensas necesarias para la expedición de copias para surtir la alzada, desechando la oportunidad de que el superior estudiara el despacho favorable de la excepción previa de caducidad”.
LA IMPUGNACIÓN En la oportunidad legal uno de los accionantes impugnó la decisión del Tribunal, mas sin exponer las razones de su inconformismo. CONSIDERACIONES 1. Como se ha repetido en infinidad de oportunidades el mecanismo preferente y sumario que ocupa la atención de la Sala, fue instituido por el Constituyente de 1991 con un carácter netamente subsidiario o residual, que comporta que la solicitud de amparo no se abra paso cuando la persona presuntamente agraviada o amenazada en sus derechos constitucionales fundamentales, dispone o tuvo a su disposición en su momento otros medios de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
A la anterior característica se suma la de la inmediatez, porque la acción de tutela fue establecida como remedio de aplicación urgente para propender por la defensa del derecho objeto de violación o amenaza, concreta y actual, mas de ninguna manera fue instituida para reemplazar los procesos o los recursos de índole ordinario o extraordinario. 2.
Examinado el caso concreto a la luz de los someros conceptos expuestos, es claro que la petición de amparo resulta improcedente, pues si al interior del proceso no se controvirtió la legalidad del proveído que declaró probada la excepción previa de caducidad de la acción a través del recurso de apelación que procedía frente a él, como que los mismos actores confiesan que fue desperdiciado; amén de haberse solicitado el amparo luego de haber transcurrido un término superior a dos (2) años y cinco (5) meses, contado a partir del 10 de mayo de 2005, momento en que se profirió la decisión que se considera lesiva de los derechos, no puede alegarse ahora que de no accederse a la solicitud de tutela se causará un perjuicio irremediable, porque la conducta descrita por sí sola es suficiente para descartar que existan las características de inminencia, urgencia y gravedad que se requiere para que el Juez Constitucional conceda un amparo de manera provisional.
De modo que, si los accionantes no hicieron uso adecuado del recurso previsto por la ley para controvertir la determinación de que ahora se quejan, surge evidente que el amparo constitucional deprecado no puede abrirse paso, pues la acción que ocupa la atención de la Sala fue erigida con un carácter netamente subsidiario o residual que comporta su improcedencia cuando la persona presuntamente agraviada en sus derechos constitucionales fundamentales tenga o haya tenido a su alcance algún mecanismo idóneo de defensa judicial, habida cuenta que las irregularidades que se puedan suscitar en el trámite de los procesos se deben dilucidar en su escenario natural, que no es otro diferente al interior de aquéllos; circunstancia que está contemplada como causal de improcedencia en el inciso 3º del art. 86 de la Constitución Política en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, puesto que si se procediera de manera diferente se concretaría un atentado contra la seguridad jurídica y la autonomía de los funcionarios judiciales. 3.
De acuerdo con lo discurrido se confirmará la sentencia impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Numeral 1° del Art. 6° del Decreto 2591 de 1991. � Numeral 9º del art. 351 del C. de P.C. PAGE 7 JAAP. Exp. 1100122030002007-01754-01