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T 1100122030002007-01750-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil siete (2007). Ref: 11001-22-03-000-2007-01750-01 Se decide la impugnación interpuesta por la señora VILMA DEMICE CORTÉS LÓPEZ respecto de la sentencia de 16 de noviembre de 2007, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en Sala de Decisión Civil integrada por los Magistrados Rodolfo Arciniegas Cuadros (Ponente), Nancy Esther Angulo Quiroz y Jorge Eduardo Ferreira Vargas, mediante la cual se negó la ACCIÓN DE TUTELA promovida por la nombrada recurrente contra los JUZGADOS CUARENTA Y TRES CIVIL DEL CIRCUITO y QUINTO CIVIL MUNICIPAL DE DESCONGESTION de esta misma ciudad y el BANCO DAVIVIENDA S.A.

ANTECEDENTES 1. La accionante, en relación con el proceso de restitución de inmueble promovido por el BANCO DAVIVIENDA S.A. en su contra y del señor Hernando Romero Rodríguez, que cursó en el Juzgado Cuarenta y Tres Civil del Circuito de Bogotá, solicitó la protección de su derecho fundamental al debido proceso, por cuanto sólo vino a enterarse de la existencia del mismo cuando el Juzgado Quinto Civil Municipal de Descongestión, actuando como comisionado, fue a practicar la correspondiente diligencia de entrega.

En consecuencia, la autora del amparo constitucional peticionó, como mecanismo transitorio, se ordene a la precitada oficina judicial suspenda la diligencia cuya práctica le fue delegada y, de otra parte, que se ordene al juzgado del conocimiento declarar la nulidad del referido asunto desde el auto admisorio de la demanda, por su falta de notificación. 2.

El Juzgado Cuarenta y Tres Civil del Circuito de esta capital se limitó a enviar al Tribunal el proceso sobre el que versa la queja, para que fuera tenido como prueba. Por su parte, el Juzgado Quinto Civil Municipal de Descongestión de la ciudad remitió copias de sus actuaciones en el mencionado asunto. El BANCO DAVIVIENDA S.A., por intermedio de apoderado, se opuso a la prosperidad de la acción al considerarla improcedente, como quiera que no es dable al juez de tutela inmiscuirse en las decisiones de los jueces de instancia cumplidas dentro de los asuntos que son de su conocimiento y porque el mecanismo de que se trata no puede sustituir los procesos ordinarios o especiales ideados para hacer efectivo el derecho material, ni revivir oportunidades clausuradas en ellos. 3.

Tras detectar que la pretensión de la accionante está encaminada a que se declare la nulidad del proceso generador de su queja, por no haberse notificado a ella el auto admisorio de la demanda, el a quo coligió la improcedencia del amparo impetrado, pues en aras del logro de ese fin, correspondía a la peticionaria reclamar tal invalidación en el interior del mismo. 4.

La autora del reproche constitucional impugnó el comentado fallo de primer grado, sin esgrimir argumentos que respalden su inconformidad. CONSIDERACIONES 1. Sea lo primero señalar, que la tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda desprenderse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.

También que, como regla general, el amparo no se abre paso respecto de providencias judiciales, a no ser que en ellas se hubiere incurrido en un proceder arbitrario, a la par que ilegítimo, o desconectado de la ley, si no es posible removerlo a través de los medios ordinarios previstos en el ordenamiento jurídico, esto es, “ siempre que el afectado no posea otro medio de defensa judicial para obtener su restablecimiento” (sent. de 11 de mayo de 2001, exp. 0183). 2.

Tal comprensión del amparo constitucional lleva a concluir, de entrada, la improcedencia del aquí propuesto, en tanto que afincada, como está, la queja en estudio en la alegada falta de notificación a la accionante del auto admisorio de la demanda proferido en el proceso de restitución sobre el que trata la misma, es claro que dicha inconformidad, constitutiva sin duda del motivo de nulidad de que trata el numeral 8º del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil en caso de verificarse el supuesto en el que ella se edifica, debió plantearse en el interior del señalado litigio, en relación con lo cual pertinente es destacar, además, que a voces del inciso 3º del artículo 142 de la misma obra, “[l]a nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento en legal forma, podrá también alegarse durante la diligencia de que tratan los artículos 337 a 339 o como excepción en el proceso que se adelante para la ejecución de la sentencia, o mediante el recurso de revisión si no se alegó por la parte en las anteriores oportunidades”. 3.

Como la tutela, según se dijo, no es un instrumento que tenga por fin reemplazar las formas de defensa que, por regla general, existen en todo proceso judicial al alcance de quienes son parte en ellos, en aras de obtener cabal protección de sus derechos, patente resulta que la aquí intentada no está llamada a abrirse paso, pues la discusión ahora planteada sobre la falta de notificación a la accionante, demandada en el aludido proceso de restitución, del auto que admitió el libelo introductorio, es cuestión que compete analizar únicamente al juez que conoce de dicha controversia, sin que, por tanto, resulte admisible que por la vía del amparo constitucional se pretenda que tal debate se surta ante el juez constitucional, como tampoco que sea éste quien deba resolverlo. 4.

Corolario de lo expresado, es que la sentencia impugnada habrá de confirmarse. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida dentro de la presente acción de tutela, plenamente identificada al inicio de este fallo Notifíquese en la forma más expedita; y en oportunidad, remítase a la Corte Constitucional para lo de su cargo.

RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 1 A.S.R. EXP. 2007-01750-01 6