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T 1100122030002007-01742-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: William Namén Vargas

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil ocho (2008). Ref.: expediente No. 11001-22-03-000-2007-01742-01 Se decide la impugnación contra el fallo de 21 de noviembre de 2007, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en la tutela promovida por la sociedad Torres Asociados Ltda. frente al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogotá.

ANTECEDENTES 1. Invocando la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, a la vida en conexidad con la salud física y emocional y propiedad, el ciudadano Luis Ernesto Torres Martínez como Gerente de Torres Asociados Ltda. solicita cesar la amenaza ocasionada con las actuaciones realizadas por el Juzgado accionado al decretar, realizar y aprobar el remate de mejoras en dos casas, una de las cuales habita. 2.

Sustenta su petición, así: a). En el proceso ejecutivo singular instaurado en 1994 por la señora Silvia Nepta contra Luis Ernesto Torres Martínez, Lina Diana Marcela Torres y Concepción León de Torres, se embargaron y secuestraron las mejoras existentes en la Finca La Diana, Vereda La Floresta, Municipio de Guasca consistentes en una casa de habitación que ocupa y otra anexa para almacenar elementos de trabajo, propiedad de la sociedad Torres Asociados Ltda., las cuales están sujetas a registro por tratarse de bienes inmuebles. b).

Declarados desiertos los remates realizados 9 de abril y el 9 de julio de 2007, se efectúo otro el 8 de octubre de 2007 adjudicándose las mejoras a la ejecutante por cuenta del crédito por la suma de veintidós millones quinientos mil pesos, sin constatarse previamente la propiedad del bien en los ejecutados ni tener en cuenta la anotación del embargo hipotecario del terreno y mejoras existente en el folio inmobiliario. c).

La pérdida de la propiedad de las mejoras pertenecientes a la sociedad Torres Asociados Ltda. y las secuelas funcionales fruto de un accidente de tránsito acontecido el 29 de noviembre de 2002 con perturbación funcional permanente de la locomoción desmejoran su calidad de vida generando inestabilidad emocional. 3. El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogotá con oficio 2802 de 14 de noviembre de 2007 informó sobre su actuación precisando las medidas preventivas sobre las mejoras del bien con folio de matrícula inmobiliaria 50N-57468, la atención de la diligencia de embargo y secuestro por el accionante quien no formuló oposición expresando “ que el bien objeto de diligencia es de propiedad de los demandados ”, la realización del remate con sujeción a las formalidades previstas en el artículo 523 del C. de P.C. y la ausencia de vulneración de derecho alguno (cdno. 1. fl. 23).

LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, previa referencia a la actuación surtida por el Juzgado accionado, denegó el amparo solicitado porque, si bien la sociedad Torres Asociados Ltda. no es parte del proceso ejecutivo singular, en la diligencia de embargo y secuestro de las mejoras practicada el 16 de julio de 1997 el señor Luis Ernesto Torres Martínez se limitó a informar la existencia previa de medidas cautelares ordenadas por el Juzgado Treinta y Dos Civil del Circuito de Bogotá guardando silencio respecto a la propiedad invocada después del remate, por lo cual, al no ejercerse los recursos o mecanismos ordinarios de defensa resulta improcedente a más de no advertir una actuación caprichosa.

LA IMPUGNACIÓN El actor manifestó su inconformidad con la sentencia de primera instancia con similares argumentos a los expuestos en la demanda de tutela. CONSIDERACIONES 1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, toda persona, en todo tiempo y lugar mediante un procedimiento breve y sumario tiene la garantía constitucional de la protección de sus derechos fundamentales vulnerados o amenazados por acción u omisión de las autoridades públicas y, en determinados casos, por los particulares.

Análogamente, reitera la Sala, la imposibilidad de acudir a la acción de tutela para extender las instancias normales de los procesos, revivir términos u oportunidades, censurar las providencias y actuaciones judiciales, obtener pronunciamientos diferentes a los adoptados por los funcionarios competentes, por todo lo cual, memorase que, como regla general, no actúa de cara a providencias judiciales, salvo en presencia de una irrefutable “ desviación arbitraria, caprichosa o absurda del fallador ” (Sentencia de julio 16 de 1999, exp. 6621), “ siempre que el afectado no posea otro medio de defensa judicial para obtener su restablecimiento ”.

(Sentencia de 11 de mayo de 2001, exp. 0183). 2. En el caso concreto, advierte la Corte que la protección demandada no puede triunfar y, por ende, debe denegarse, toda vez que los supuestos fácticos de la queja constitucional formulada, terminan en la causal de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.

Lo mencionado se fundamenta en que, como lo expuso el Juez Constitucional de primera instancia, el quejoso no empleó los recursos ordinarios establecidos por el legislador, pues no formuló oposición en la diligencia de embargo y secuestro de las mejoras practicada el 16 de julio de 1997 no obstante ser el representante legal de la persona jurídica accionante, situación frente a la cual es inviable la protección, ya que“ [s]i la persona que se dice ‘presuntamente’ afectada por una decisión judicial, no hace uso de los mecanismos que las distintas jurisdicciones consagran con el objeto de controvertir dichas decisiones o de defender sus derechos que se dicen vulnerados o amenazados, o lo hacen pero en forma extemporánea, no puede acudir a la tutela como una instancia adicional o alternativa que ‘reviva’ oportunidades o recursos procesales ya agotados y cuyas providencias se encuentren ejecutoriadas, pues ello no solo desnaturaliza el sentido y esencia misma del instrumento extraordinario de la tutela, sino que además implicaría el desconocimiento de los principios constitucionales del juez natural y de la firmeza de las providencias judiciales ” (sent.

T-160/95). DECISIÓN Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo de fecha y procedencia anotadas. Notifíquese esta decisión a los interesados en la forma consagrada por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 36 2 WNV Exp.

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