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T 1100122030002007-01741-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: William Namén Vargas

Ley 153 de 1887Ley 791 de 2002

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D. C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil siete (2007). Referencia: Expediente 11001-22-03-2007-01741-01 Se decide la impugnación formulada por el accionante contra el fallo de 13 de noviembre del año en curso, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la tutela de José Ricardo González contra los Juzgados 8º Civil Municipal y 34 Civil del Circuito de esta ciudad.

ANTECEDENTES 1. Invocando la vulneración de los derechos al debido proceso e igualdad, el gestor del amparo pide dejar sin efecto las sentencias de primera y segunda instancia proferidas por los despachos accionados, teniendo en cuenta que se incurrió en vías de hecho al aplicar normas derogadas. Sustenta su pedimento bajo los siguientes argumentos: a).

En el proceso ejecutivo en su contra se produjo la notificación del mandamiento de pago seis meses después de haberse iniciado el trámite y a pesar de que el apoderado propuso entre las diferentes excepciones la de prescripción de la acción, los juzgados mencionados la desecharon diciendo que la norma citada no era la aplicable toda vez que los hechos ocurrieron antes de la expedición del precepto invocado, desconociendo que para la fecha de la notificación del auto había prescrito la acción ejecutiva. b).

El artículo 8º de la Ley 791 de 2002 redujo la prescripción de la acción ejecutiva a cinco años y teniendo en cuenta que las presuntas obligaciones al parecer subsistieron antes del año de 1998, han transcurrido cerca de diez años desde su exigibilidad, siendo que la demanda no interrumpió el término prescriptivo por la tardanza en la notificación del auto ejecutivo, resaltando que no sólo opera la prescripción de la acción sino también de la obligación, si se equipara el contrato de arrendamiento a un título valor.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal denegó el amparo al señalar que los nuevos plazos prescriptivos sólo comienzan a contarse desde que se promulga la nueva ley que los estableció, es decir, desde el 27 de diciembre para la Ley 791, por lo que el deudor que quiera beneficiarse de ese naciente término, debe tener presente que el tiempo anterior se pierde, el que sólo le sería útil si invoca la ley precedente, que si bien derogada, tiene efectos ultractivos, conforme se señala en el artículo 41 de la Ley 153 de 1887, por tanto las sentencias de los jueces accionados son correctas, porque el ejecutado accionante no podía aspirar a que el plazo de los 5 años le fuera computado desde que las obligaciones se hicieron exigibles.

LA IMPUGNACIÓN El peticionario impugna la providencia reiterando los motivos expuestos al formular la acción. CONSIDERACIONES Conócese ampliamente que la tutela, por regla general, no resulta apta para combatir providencias o actuaciones judiciales, dado que los procesos no deben ser perturbados, interferidos o modificados por un juez ajeno, pues la función pública de administrar justicia debe cumplirse conforme a los designios trazados por el constituyente, en forma independiente, desconcentrada y autónoma, desde luego que con sujeción al imperio de la ley (artículos 228 y 230 de la constitución), para efectos de garantizar la confianza de los ciudadanos en tan delicada labor.

Y en el presente asunto las decisiones controvertidas no se observan antojadizas, que es la única hipótesis en que este mecanismo constitucional puede actuar contra providencias o actuaciones judiciales, en ausencia de otra forma de resguardo procesal y como en las providencias cuestionadas se da cuenta de las razones fácticas y legales por las cuales no hallaron probada la excepción de prescripción alegada, soportados en un análisis sobre las normas que regulan el inicio y duración del término prescriptivo bajo el imperio de la regla anterior o vigente, del cual concluyeron en la denegación del medio defensivo sin contrariar con ello el caudal probatorio ni atentar contra la normatividad que gobierna el asunto.

Por manera que la sentencia debe ser confirmada. DECISIÓN Con base en lo dicho, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo de fecha y procedencia anotadas. Notifíquese mediante telegrama y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA WNV- expediente 11001-22-03-2007-01741-01 2