CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., tres (3) de diciembre de dos mil siete (2007) Discutido y aprobado en Sala realizada el 28 – 11 – 2007 Ref: Exp.
No. T-11001-22-03-000-2007-01738-01 Decídese la impugnación formulada contra la sentencia dictada el 15 de noviembre de 2007, por la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ dentro del proceso de tutela promovido por ENRIQUE CASTILLO MUÑOZ, contra la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA.
ANTECEDENTES 1. El gestor instauró acción de tutela con el fin de que se le protejan los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, presuntamente conculcados por la entidad accionada, con fundamento en los hechos que se sintetizan de la siguiente manera: 2. Se desempeñó como administrador del Edificio Manuel Mejía, cuya propiedad correspondía a entidades de economía mixta quienes controlaban su gestión mediante la celebración de juntas.
Las cuotas de administración, por tratarse de dineros públicos, debían ser autorizadas por los ordenadores del gasto luego de la revisión fiscal realizada por un delegado de la entidad accionada, sin embargo, según el actor, una vez esos recursos ingresaban a la administración adquirían “ el carácter de DINEROS PRIVADOS ”. Nunca se le informó que las expensas públicas tuvieran un trámite especial o que de ellas tuviera que rendir informe a la Contraloría. En el mes de octubre de 1991 el IDEMA realizó un examen de su gestión en el año inmediatamente anterior, cuando esta ya se hallaba aprobada, arrojando como resultado supuestas diferencias en el gasto por un valor de $ 11.357.848.
Por petición de la fiscalía el organismo de control inició una “ evaluación administrativa y contable a partir del año 1989” ”, donde, luego de “ una serie de fallas y arbitrariedades ” el 14 de octubre de 1997 se dictó fallo en el cual, por haber tomado como públicos todos los dineros recaudados, se determinó que la responsabilidad fiscal del actor ascendía a $ 111.225.301.26.
En la actualidad se adelanta el cobro coactivo en el cual se ordenó el embargo y secuestro de su vivienda. Para el señor Castillo Muñoz no es justo que la Contraloría General de la República desconozca “ todas la normas, leyes, sentencias, fallos y demás jurisprudencia sobre parámetros y criterios para aplicar los procedimientos que conllevan a una investigación fiscal… ”, pues de haber actuado de otra manera no hubiese calificado los recaudos de la forma como lo hizo, error que lo llevó a otorgarse una competencia para investigar que no le correspondía. Por lo narrado acude a este medio para que como mecanismo transitorio se reconozca que los pagos de administración correspondían a rubros privados y, en ese orden, se establezca la falta de competencia del ente acusado.
En consecuencia de ello, se decrete la nulidad de todos los actos administrativos que dieron lugar a que se profiriera un fallo en su contra. LA SENTENCIA IMPUGNADA El A quo negó el amparo por improcedente toda vez que el actor cuenta con la jurisdicción contenciosa administrativa donde puede “ debatir la falta de competencia que le endilga al ente accionado ”.
LA IMPUGNACIÓN Sin exponer argumentos el actor impugnó el fallo de primera instancia. CONSIDERACIONES 1. Por dos razones considera la Corte el que presente amparo está destinado al fracaso, como se verá: 2. La primera, tiene que ver con el carácter excepcional, subsidiario, preferente y sumario que entraña la presente acción, lo que exige que quien a ella acuda haya agotado todos los medios ordinarios establecidos en su favor para reclamar la protección de sus derechos fundamentales.
En el presente asunto considera el gestor que la Contraloría General de la República sin competencia para ello, adelantó una investigación fiscal en su contra que finalizó con el fallo proferido el día 14 de octubre de 1997, decisión que, según las pruebas aportadas, por haber sido apelada fue confirmada mediante resolución 05029 del 2 de octubre de 1998.
En ese orden de ideas, es a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, como acertadamente lo estableció el a quo, a la que le corresponde determinar las “ fallas y arbitrariedades” en que, según el actor, incurrió la accionada al proferir ese acto administrativo, sin embargo, a esa vía aun no ha acudido el gestor, pues nada indica lo contrario.
Por lo tanto, si el accionante no ha utilizado los recursos previstos por la ley para controvertir las presuntas irregularidades de las que ahora se queja, surge evidente, como ya se dijo, que el amparo constitucional deprecado no puede abrirse paso pues el tema debe dilucidase en su escenario natural, que no es otro diferente a la jurisdicción contenciosa por tratarse de actos de la administración. 3.
La segunda, guarda relación con la época en que se profirió el acto administrativo que ahora se ataca, esto es, el 14 de octubre de 1997 ya que aunque las disposiciones que rigen el amparo tutelar, no fijan un lapso determinado para su formulación, debe tenerse presente que acorde con los principios orientadores del mecanismo relativos a la urgencia, celeridad y eficacia, lo consecuente es que se actúe tan pronto tiene ocurrencia el hecho generador de la supuesta vulneración -art. 3º, Decreto 2591/91-.
La anterior circunstancia descarta sin duda el uso de la presente acción como mecanismo transitorio. 4. En ese orden de ideas, se confirmará la sentencia de primer grado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RUTH MARINA DÍAZ RUEDA En comisión de servicios JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAN NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE En comisión de servicios EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 JAAP. Exp. 11001-22-03-000-2007-01738-01