Micelio
T 1100122030002007-01727-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente ARTURO SOLARTE RODRIGUEZ Bogotá, D. C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil siete (2007). Ref: 1100122030002007-01727-01 Decídese la impugnación formulada contra la sentencia proferida el pasado 8 de noviembre, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con la cual se denegó la solicitud de tutela elevada por JOSEFINA ROJAS CACERES contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esta ciudad.

ANTECEDENTES JOSEFINA ROJAS CACERES, a través de apoderado general y por conducto de abogado, acusó al referido funcionario de haberle vulnerado los derechos fundamentales al debido proceso y a la propiedad, de acuerdo con los relatos que, en lo pertinente, es dable compendiar de la siguiente manera: A. En el juicio de sucesión de DOMINGO CRISTANCHO SANCHEZ adquirió la propiedad de los lotes de terreno identificados con las matrículas Nos. 50S-860496 y 50S-40025006, predios que desenglobó y loteó a través de escritura pública.

B. Que aunque dio a conocer a las personas con las que había realizado negocios jurídicos relacionados con tales predios, el trámite de titulación que emprendería para finiquitar los respectivos contratos, los interesados decidieron promover un proceso de pertenencia ante el funcionario acusado indicando una matrícula inmobiliaria que no le pertenece al predio de mayor extensión. C. En el trámite judicial anterior, orientado a obtener la propiedad de 75 lotes cuyo dominio -dice la accionante- le pertenece, no fue demandada, ni se adoptaron las decisiones de rigor para que la citaran como tal a esa controversia.

D. Sin integrar, entonces, el litisconsorcio necesario existente, el Juzgado demandado accedió a lo pretendido. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal denegó el amparo tutelar reclamado, ya que la promotora de la acción “ha tenido otros medios de defensa judicial, bien fuera en el interior del proceso, antes de que concluyera el mismo, o ya después a través del recurso extraordinario de revisión, si es que de los hechos que invoca pudiera estructurarse alguna causal en ese sentido” (fl. 359).

Precisó que lo aseverado en torno a las maniobras fraudulentas que sugiere la accionante, no puede atribuírsele al acusado, ni es asunto que compete definir al Juez de tutela. Añadió, finalmente, que en el expediente existe evidencia en torno a que la peticionario conocía de la existencia del proceso “al menos desde 2006” (fl. 360), luego no se cumple con el requisito de inmediatez.

LA IMPUGNACION El apoderado especial de la actora en tutela protestó la negativa reseñada, con apoyo en que, básicamente, el Tribunal no indicó cuáles eran los mecanismos adecuados para poner a salvo los derechos vulnerados. Que si bien en marzo de 2006 tuvo conocimiento del fallo proferido en el proceso de pertenencia acudió al trámite para que le compulsaran copias pero no se accedió a ello porque no era parte en tales diligencias.

Advirtió que la interesada es una persona de la tercera edad y, por ello, no se le puede someter a que inicie trámites que demoran, por lo menos, cinco años, debido a sus cortas posibilidades de vida. CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela, ya se ha dicho, es un mecanismo particular establecido por la Constitución de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que en cuanto a ellos pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de prerrogativas.

Igualmente que, en línea de principio, el mecanismo no opera de cara a providencias judiciales, salvo que se esté frente al excepcional evento, respecto del que de tiempo atrás se ha dicho, puede tornar viable la queja excepcional, vale decir, “cuando se detecta una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del fallador” (sent. del 16 de julio de 1999, exp. 6621), claro está, si el proceder ilegítimo no es posible removerlo a través de los medios legales, esto es, “ siempre que el afectado no posea otro medio de defensa judicial para obtener su restablecimiento”.

(Sentencia de 11 de mayo de 2001, exp. 0183). 2. En el asunto materia de análisis se advierte que, con total prescindencia de la legitimación que pudiera tener la accionante para emprender el trámite tutelar frente a lo decidido en el señalado asunto de pertenencia en el que no fue parte y al margen de los medios de defensa que para resguardar sus derechos tiene previsto el ordenamiento jurídico (Cfme. artículos 140 a 147 y 379 a 385 del C. de P. C.), lo pretendido en sede de tutela no puede triunfar, toda vez que, por un lado, el acto acusado, esto es, la sentencia que en primera instancia emitió el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esta ciudad, para acoger la usucapión demandada, se pronunció el 12 de agosto de 2005, vale decir, hace más de 28 meses -(fls. 39 a 179, cdno. 1)- y, por el otro, la propia querellante aseguró que tuvo conocimiento de la existencia del proceso aludido hace 21 meses -“marzo de 2006” (fl. 369)-, de suerte que aunque las disposiciones que gobiernan el amparo tutelar no fijan un lapso determinado para su formulación, debe tenerse presente que acorde con los principios y criterios orientadores del mecanismo, relativos a la urgencia, a la celeridad y a la eficacia, lo consecuente es que se actúe tan pronto tenga ocurrencia el hecho generador de la supuesta vulneración. Por manera que siguiendo los criterios imperantes en la materia, se tiene que la pretensión no se promovió dentro de un prudencial y adecuado plazo, pues como se reseñó, transcurrió un tiempo significativo desde que se emitió el fallo protestado y supo la interesada de la existencia del memorado expediente, situación que permite inferir la falta de ejercicio oportuno, que se opone a la característica esencial de la inmediatez que informa ese trámite especial, según la cual el quebranto de una garantía de carácter constitucional fundamental impone, en el terreno de que se trata, excepcional y de suyo extraordinario, una pronta reacción del supuesto lesionado o agraviado.

La Corte, en reciente decisión dijo que “[t]al conclusión no responde a un parecer arbitrario de esta Sala; por el contrario, coincide con la posición que sobre el tema han fijado la jurisprudencia constitucional y la doctrina nacional.” “En efecto, a pesar de la desaparición del término de caducidad de dos meses que el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 había consagrado para ejercer la acción de tutela, declarado inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional, con posterioridad a ese pronunciamiento se ha determinado por la jurisprudencia constitucional, incluída la de esta Sala, que aunque no existe propiamente un plazo específico para el ejercicio de la acción de tutela, por su propia naturaleza, por lo que constituye el objeto de protección al que apunta, y, en fin, por el propósito inherente a esa herramienta de defensa judicial, la interposición del amparo debe llevarse a cabo en un término que se avenga con la inmediatez que contempla el artículo 86 de la Constitución Política, al punto de permitir que la decisión no sea tardía o extemporánea.” “Con fundamento en lo anterior, se declarará improcedente la acción de tutela por causa de la inobservancia del principio de la inmediatez que caracteriza su ejercicio adecuado.

Esta limitación tiene como objetivo conservar y resaltar el carácter ágil, expedito, inmediato, de la tutela como mecanismo de protección de los derechos fundamentales que se estiman vulnerados con la acción u omisión de la autoridad pública acusada.” “Aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no deben, en principio, ser amparadas, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos sí actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente”. 3.

Por consiguiente, en virtud de lo anterior, se confirmará la decisión objeto de impugnación. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela referenciada Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

RUTH MARINA DIAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRIGUEZ CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Artículo 3º del Decreto 2591 de 1991. � Cfme. sentencia de 3 de octubre de 2007, exp. 2007-01230. PAGE 7 A.S.R. Exp. 2007-01727-01