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T 1100122030002007-01725-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente ARTURO SOLARTE RODRIGUEZ Bogotá, D. C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil siete (2007). Ref: 1100122030002007-01725-01 Se procede a resolver la impugnación formulada frente al fallo del pasado 14 de noviembre, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante el cual denegó la acción de tutela instaurada por PAULINA SERRATO MONTERO contra los Juzgados Dieciséis Civil del Circuito y Quince Civil Municipal de esta ciudad.

ANTECEDENTES La interesada reclamó por la presunta violación de los derechos fundamentales al debido proceso y a la vivienda digna, de acuerdo con los fundamentos fácticos que, en lo medular, se compendian, así: A. Razones de orden económico le impidieron continuar atendiendo el crédito hipotecario que le otorgó el Banco Colmena y, por ello, ante el Juzgado Quince Civil Municipal, le instauró la demanda ejecutiva de rigor.

B. Sin tener en cuenta las fórmulas de arregló que como deudora presentó a la entidad financiera, el abogado de la acreedora presentó un avalúo del inmueble que se dejó “sin valor ni efecto” (fl. 38, cdno. 1) para, finalmente, realizar la subasta del bien con base en el impuesto predial previsto para el año 2007, que corresponde a una cifra distinta a la asignada inicialmente.

C. Como consideró que ese proceder lesionaba las garantías invocadas planteó, con apoyo en el artículo 29 de la Constitución Política, la nulidad de la actuación, pero el funcionario “rechazó de plano” (fl. 38, cdno. 1), la petición, mediante auto que apelado lo confirmó el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito acusado. D. Que en esas condiciones se presentó la “peor injusticia”, dado que terminó subastándose el predio por un valor inferior al que se hubiera obtenido si se tiene en cuenta el primer avalúo que presentó la parte actora.

EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal, tras referir al carácter excepcional del mecanismo tutelar, denegó el amparo por cuanto en las decisiones con las que se rechazó de plano la nulidad invocada, “no hay asomo alguno de arbitrariedad ni capricho por parte de los juzgadores, que expusieron los motivos” de tales determinaciones, derivados, en suma, de no estar contemplada la causal invocada en los artículos 140, 141 y 143 del C. de P. C. LA IMPUGNACION La actora reiteró la protección demandada porque después de haber pagado el crédito durante más de siete años, está a punto de ser desalojada del bien que ocupa con su familia, por cuenta de una subasta realizada con base en un avalúo que no corresponde a la realidad.

CONSIDERACIONES 1. Bien se sabe que, en línea de principio, la acción de tutela no procede frente a actuaciones o providencias judiciales, puesto que se considera que ellas no pueden ser modificadas o cambiadas por un Juez diferente al competente para conocer del proceso, criterio derivado de la naturaleza de la función pública de administrar justicia, ya que conforme a los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, esa es una labor judicial que se cumple en forma independiente, desconcentrada y autónoma, en cuanto sólo está sometida al imperio de la ley, con lo que se busca proteger y garantizar la seguridad jurídica.

No obstante, se ha dicho que el amparo obra sólo en aquellos precisos eventos, en los que el proceder del Juzgador incurre en arbitrariedad o antojo, modo de actuar que traduce una vía de hecho que es necesario corregir para proteger, por ejemplo, el derecho constitucional al debido proceso, que podría resultar vulnerado. 2. Descendiendo al caso concreto, advierte la Corte que lo atesado por la promotora del amparo tutelar en manera alguna se acompasa con los lineamientos que, excepcionalmente, hacen procedente la acción invocada que, se repite, tiene un carácter restringido, pues siguiendo las orientaciones expuestas, cumple destacar que la actividad desplegada por los funcionarios judiciales denunciados, en torno a rechazar de plano la petición de nulidad que como ejecutada formuló -y confirmar el auto respectivo-, afloró, básicamente, de considerar que la causal de invalidez suplicada “no se subsume en ninguna de las contempladas en el artículo 140 del C. de P. C., lo que da lugar a la aplicación de lo dispuesto en el artículo 138 ibidem en materia de rechazo de plano del incidente sin expresa autorización legal, más aún cuando la causal de nulidad supralegal contenida en el artículo 29 de la Constitución Nacional tampoco se encuadra en los hechos fundamento del incidente” (fl. 38).

En esas condiciones la crítica de la accionante no puede prosperar, merced a que apuntó a debatir aspectos de linaje estrictamente legal, pretendiendo con ello reabrir el debate natural que los acusados cerraron, en punto a los requisitos del acotado incidente, de acuerdo con las reflexiones aludidas, las que, cumple destacar, lucen objetivas y aplicables al caso debatido.

Importa recordar -insistentemente se ha dicho- que la acción de tutela en contra de las providencias judiciales, es viable de manera “excepcionalísima”, esto es “cuando se detecta una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del fallador” (Sent. de julio 16 de 1999, exp. 6621), pues pacífico es que el citado mecanismo no puede considerarse como un recurso más para controvertir los dictámenes jurisdiccionales, ya que “no es posible acudir a él para obtener un pronunciamiento diferente del que avalaron los Jueces del conocimiento en sus diferentes instancias, menos aún si la determinación cuestionada obedece a una interpretación racional, la cual, con independencia de su valor doctrinal o de su peso dialéctico y con prescindencia de que ciertamente se comparta, no puede ser enjuiciada por el Juez constitucional, quien de hacerlo, se estaría inmiscuyendo -de manera inconsulta- en el ámbito propio de otra jurisdicción” (Sent. del 11 de mayo de 2001, exp. 0183).

No obstante lo anterior, precisa la Corte que si bien existen diferencias numéricas en torno al avalúo catastral previsto para el año 2007, por cuenta de la decisión que en la materia adoptaron las autoridades Distritales, lo cierto es que el rubro que el Juzgado finalmente tomó en cuenta para subastar el inmueble respectivo, es superior al que refirió la demandada, situación que descarta la vulneración de las prerrogativas fundamentales reclamadas. 3.

Se confirma, por tanto, la decisión impugnada, dado que no se avizora que con la actuación objeto de la censura, se hubieren quebrantado las garantías reclamadas en el libelo tutelar presentado. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela referenciada.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. RUTH MARINA DIAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRIGUEZ CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 A.S.R. Exp. 2007-01725-01