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T 1100122030002007-01723-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

Ley 546 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D.C., once de diciembre de dos mil siete Ref.: Exp. T– 11001-22-03-000-2007-01723-01 Decide la Corte la impugnación formulada contra la sentencia de 15 de noviembre de 2007, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante la cual se negó el amparo solicitado por Ramiro Castellanos Martínez frente al Juzgado Veintiséis Civil del Circuito de la misma ciudad, en trámite al cual fueron vinculadas las partes del proceso ejecutivo que dio origen a la queja constitucional.

ANTECEDENTES 1. Ramiro Castellanos Martínez pidió el amparo del derecho fundamental al debido proceso, en conexidad con el derecho a una vivienda digna, presuntamente vulnerado por el Juzgado Veintiséis Civil del Circuito de Bogotá, en el proceso ejecutivo promovido en su contra por el Banco AV Villas, quien no hizo la reliquidación del crédito hipotecario, establecida en la Ley 546 de 1999.

Como base de su pretensión, el accionante refirió que él y su esposa Gloria Patricia Fonseca Vivas fueron demandados por el Banco AV Villas en 1998, por haber incurrido en mora en el pago de las cuotas correspondientes al crédito hipotecario que les otorgó dicha entidad, por valor de treinta y cinco millones de pesos ($35’000.000); añaden que no les fue posible hacerse parte del proceso, de manera que la codemandada y sus hijos menores fueron desalojados del inmueble, en el proceso no se hizo la reliquidación dispuesta en la Ley 546 de 1999, el proceso se encuentra en la etapa de aprobación del remate, el cual no se ha registrado, de manera que procede la aplicación de lo dispuesto por la Corte Constitucional en sentencia SU-813 de 2007.

En consecuencia, pidió que se decrete la nulidad de todo lo actuado en el proceso para que el Juzgado accionado continúe “con los procedimientos establecidos en la citada sentencia SU-813 de 2007”. 2. El Juez Veintiséis Civil del Circuito señaló que el 16 de agosto de 2005 declaró la nulidad de lo actuado en el proceso a partir del 31 de diciembre de 1999, dio por terminada la ejecución en acatamiento de lo indicado en la Ley 546 del mismo año, ordenó la cancelación de las medidas cautelares sobre el inmueble, el desglose de los títulos y el archivo del expediente; sin embargo, apelada esa providencia, el Tribunal la revocó y dispuso que se continuara el trámite respectivo, dentro del cual, en remate aprobado el 14 de junio de 2007, se adjudicó el bien al señor Pedro Oswaldo Pescador Mendoza.

Agregó que no había constancia del registro de la adjudicación; pero sí de haberse librado el despacho comisorio para la entrega al rematante, e indicó que el trámite de ese Despacho se ha ajustado a las normas que rigen el asunto y a la decisión del Superior, en prueba de lo cual remitió el expediente. 3. El rematante Pedro Oswaldo Pescador Mendoza, relató que en la actualidad tiene materialmente el inmueble en su poder, le hizo arreglos por valor de treinta millones de pesos ($30’000.000), pagó el registro, firmó promesa de compraventa respecto al mismo y está en proceso de legalizar la venta.

Pidió que se revise lo improcedente de la entrega del inmueble al accionante, puesto que él es el actual propietario y el registro se encuentra en trámite, pendiente del levantamiento del embargo por parte de la Secretaría de Hacienda. 4. El Tribunal negó la tutela, consideró que el tema traído a consideración por el accionante, fue resuelto por el Juzgado, mediante proveído del 16 de agosto, que fue revocado por esa Corporación, así que el carácter residual de la tutela, impide abordar de nuevo el asunto de la nulidad del proceso y su terminación, añadió que le correspondía al accionante acudir ante el Juzgado para solicitar la aplicación de lo dispuesto en la sentencia SU-813 de 2007, si reúne las condiciones para ello, dado que el Juez constitucional no puede sustituir al ordinario, en el ejercicio de su función. 5.

El accionante impugnó esa decisión, para que fuera revocada y en su lugar se tutelara el derecho invocado. Adujo que la sentencia SU- 813 de 2007, reiteró la terminación de los procesos ejecutivos hipotecarios iniciados antes del 31 de diciembre de 1999, con el fin de proteger el derecho a la vivienda digna, siempre que la acción se hubiera presentado antes de haberse registrado la providencia aprobatoria del remate, lo cual ocurre en este caso, según se prueba con el certificado de matrícula inmobiliaria que no fue tenido en cuenta por el Tribunal.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE A juicio de la Corte, el amparo deprecado no puede acogerse, pues como se verá, a pesar de que se aduce la expedición de la sentencia SU- 813 de 2007, como elemento posterior a la decisión de terminación tomada desde 2005 y revocada en sede de apelación por el Tribunal, lo que realmente persigue el accionante es que por esta vía se continúe debatiendo un tema que ya fue resuelto por los jueces de instancia, ante los cuales, se dejaron fenecer las oportunidades de defensa anteriores a la sentencia y apenas se vino a esgrimir la terminación de la Ley 546 de 1999, cuando ya se había revocado por el superior la decisión que había ordenado dicha terminación y la ejecución se encontraba en la etapa del remate.

De allí que el problema jurídico planteado en este caso se contrae a la aplicación de lo resuelto por la Corte Constitucional en la sentencia de unificación invocada por el gestor del amparo. Respecto a la sentencia en mención dijo esta Sala en providencia del 26 de octubre de 2007, expediente de tutela 110010203000-2007-01644-00 lo siguiente, “Por otra parte, no escapa al conocimiento de la Sala que en fecha reciente la Corte Constitucional se pronunció sobre la misma temática que ahora se examina, en sentencia de unificación SU-813 del 4 de octubre de 2007, cuyo texto íntegro no se ha podido obtener, toda vez que, de conformidad con comunicación remitida a esta Corporación por la Secretaria General de la Corte Constitucional, en la que transcribió “las ordenes que se dieron en la referida sentencia”, el texto de la misma “se encuentra en trámite de firmas”.

En razón a no disponer de nuevos elementos de juicio, que solo podrían surgir del análisis de la parte considerativa y resolutiva de la citada providencia de unificación, estima la Sala que no le resulta posible, en esta oportunidad, evaluar si existen argumentos que la conduzcan a revisar la posición que de tiempo atrás ha sostenido en esta materia.

Esto es así, por cuanto, como en anteriores ocasiones esta Corporación lo ha señalado, “…la parte motiva forma un todo con la parte resolutiva, cuando aquélla es ‘como el alma y nervio de la sentencia’, y la decisión puede hallarse en una y otra parte, pues no depende de la forma ni del lugar que le haya correspondido, constituyendo de esta suerte la decisión y los motivos una sola estructura, …” (Sentencia del 6 de abril de 1956, reiterada el 17 de mayo de 1990.

G.J. CC – Número 2439. Pág. 226).”. Así las cosas, se concluye que las decisiones que tuvo el proceso respecto a la terminación deprecada por el accionante cuando ya estaba en firme la adjudicación del inmueble, permanecen invariables y por consiguiente la decisión impugnada amerita ser confirmada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de 15 de noviembre de 2007 proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá. Notifíquese y Cúmplase RUTH MARINA DÍAZ RUEDA (En Comisión de Servicios) JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE (En comisión de servicios) EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 E.V.P. Exp.

No. T- 11001-22-03-000-2007-01723-01 _1202878250.bin