CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil PAGE CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D. C., diecisiete (17) de enero de dos mil ocho (2008). Referencia: expediente 11001-2203-000-2007-01722-01 Decídese la impugnación formulada por el accionante contra el fallo de 14 de noviembre de 2007, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la tutela de Juan Carlos Lugo Cubides contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esta ciudad y el Banco Comercial AV.
Villas S.A.
ANTECEDENTES 1. Adújose vulneración de los derechos al debido proceso y vivienda digna, pidiendo ordenar al banco aceptar el ofrecimiento de pago de la deuda por el monto inicialmente pactado y con un plazo máximo de 3 meses y que solicite al Juzgado 4º la suspensión de la diligencia de remate hasta que no se defina lo concerniente al acuerdo de pago. 2.
Refiere el préstamo obtenido para la adquisición de su vivienda, la hipoteca que constituyó para garantizarlo y la aplicación de la reliquidación del crédito al atraso de las cuotas debidas, quedando en mora; la entidad financiera le adelantó un proceso hasta la almoneda del bien sin claras pautas sobre el monto de la liquidación del crédito la que no refleja los abonos realizados, que no fueron reportados al proceso ni el despacho los pidió de oficio; el valor del inmueble se deprecia haciendo insostenible el pago de las cuotas, sin que el banco de claras pautas sobre el monto de la liquidación y la aplicación del alivio; dice que el despacho accionado no ha desplegado sus facultades para que el demandante allegue una relación detallada del histórico de pagos e informe la metodología usada para la aplicación del alivio; el ofrecimiento de pago que hizo a la financiera ante el inminente remate del predio, se lo respondieron en escrito del 29 de septiembre de 2006, aceptando la oferta pero en un único contado, oficio que le llegó el 29 de septiembre de este año. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal deniega el amparo tras observar que el accionante ha hecho uso de los mecanismos que estimó pertinentes para el ejercicio de su derecho de defensa, debidamente tramitados y decididos, a través de las providencias que son razonables de cara a la normatividad que las regula, lo que inhibe la protección superior, en tanto que no lucen caprichosas, arbitrarias o producto de la propia iniciativa que choque con el orden jurídico; encuentra que la demandante aportó el trámite de la reliquidación del crédito bajo los parámetros de la circular externa 007 de 2000, y que si el demandado consideró que ello no fue así, debió demostrarlo dentro de la actuación, precisando además en relación con la petición al banco que está debe mirarse bajo el principio de la autonomía de la voluntad, correspondiendo al arbitrio de la acreedora aceptar o no el ofrecimiento.
LA IMPUGNACIÓN El peticionario presentó escrito impugnando la decisión del Tribunal que denegó la acción presentada. CONSIDERACIONES Como lo tiene reconocido la Corte, este mecanismo excepcional y subsidiario no resulta idóneo para afectar trámites judiciales en curso o terminados, para dictar decisiones paralelas ni resolver las cuestiones litigiosas, salvo, como se dijo, para salvaguardar principios superiores.
No está llamada la tutela a reemplazar los procesos ordinarios o especiales que llevan implícitos elementos para la guarda de los derechos, al ser las vías legales para la defensa judicial dentro del estado de derecho, no siendo, por tanto, esta acción un sistema alterno al ordenamiento jurídico en vigor. Con base en lo anterior queda al descubierto en el presente caso la improcedencia de este instrumento constitucional, al ser inadmisible que adelantado un proceso en el que fueron planteadas, debatidas y resueltas las quejas ahora expuestas, quiéranse revivir las instancias surtidas y los términos cumplidos, para replantear un debate cumplido de cabal manera, en el que el demandado pudo atacar las decisiones que ahora no comparte, siéndole absueltas las inquietudes allí formuladas conforme a la normatividad vigente.
Las excepciones previas y de mérito frente al mandamiento ejecutivo y la objeción a la liquidación del crédito, se desataron en debida forma, sin que el ejecutado hubiera acreditado los abonos que refiere, pudiendo, de otra parte, acudir a los mecanismos legales en caso de no compartir la reliquidación realizada. Además, a pesar de que la entidad dijo aceptarle la oferta en un solo contado, en realidad y al contestarle la petición un año después de haber sido formulada, contó el deudor con más tiempo del solicitado para hacer el abono ofrecido, sin que ello hubiera acontecido.
Por manera que el fallo impugnado será confirmado por las razones expuestas. DECISIÓN Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo de fecha y procedencia anotadas. Notifíquese y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA WNV - expediente 11001-2203-000-2007-01722-01 5