CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., once (11) de diciembre de dos mil siete (2007) Discutido y aprobado en Sala realizada el 05 – 12 – 2007 Ref: Exp. No. T. 11001-22-03-000-2007-01721-01 Decídese la impugnación formulada contra la sentencia dictada el 14 de noviembre de 2007, por la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, dentro del proceso de tutela promovido por la señora MARÍA DEL PILAR DÍAZ ALVARADO contra los JUZGADOS VEINTIDOS CIVIL MUNICIPAL y TREINTA Y UNO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
ANTECEDENTES 1. Mediante la presente acción pretende la actora que se le amparen los derechos fundamentales al debido proceso, a la observancia de la jurisprudencia constitucional, a la vivienda digna y al buen nombre, presuntamente conculcados por los funcionarios judiciales accionados en el trámite del proceso ejecutivo hipotecario adelantado en su contra. 2.
Según la actora el día 3 de abril de 2002 se dictó sentencia de seguir adelante con la ejecución, luego de que ella fuera vinculada mediante conducta concluyente; posterior a ello el ejecutante presentó la liquidación del crédito, acorde con lo dispuesto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil. Acotó la promotora del amparo que lo primero que hizo, cuando compareció al proceso fue solicitar su nulidad por “ ausencia de reliquidación retroactiva del crédito …” “ y/o subsidiariamente solicitud de declaratoria de ilegalidad ”, con base en el artículo 29 de la Constitución Nacional, aportando para ello prueba pericial con la que evidenciaba los mayores valores que la entidad bancaria le había cobrado, sin embargo, ese dictamen fue rechazado “ in límine ”, y aunque interpuso reposición y apelación, la decisión se mantuvo.
Mediante proveído del 20 de agosto de 2004 se resolvió desfavorablemente la nulidad sin mencionar el tema de la ilegalidad, apeló esta decisión y el superior la confirmó. El dos de mayo del presente año, formuló la excepción de pago, fundada en algunos fallos de la Corte Constitucional sin resultados favorables, en desacuerdo presentó reposición y apelación siendo ambos denegados, el último por improcedente.
Para la gestora con la anterior actuación se violaron los derechos fundamentales invocados, toda vez que se le negó la aludida excepción dejando de esta forma de aplicar “ la doctrina constitucional vigente obligatoria para todos los operadores jurídicos ” en cuanto a la créditos de vivienda. Por lo antes expuesto acude a la presente acción para que, por su intermedio, se le ordene al accionado decretar la nulidad de todo lo actuado a partir de la providencia que aprobó la liquidación del crédito para que, en su lugar, tenga en cuenta la pericia aportada y decida nuevamente el “ Incidente de Pago de origen constitucional propuesto ”.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó la acción por improcedente, toda vez que la actora critica la reliquidación del crédito que se realizó, no obstante, ese punto no mereció ningún debate de su parte ya que fue sólo después de proferido el fallo que intervino mediante un incidente de nulidad que gozó, incluso, de segunda instancia. En conclusión, la accionante tuvo a su disposición los medios para reclamar la defensa de sus intereses, sin que fueran ejercidos oportunamente.
LA IMPUGNACIÓN Con argumentos similares a los ya expuestos en el escrito inicial, la señora Díaz Alvarado impugnó el fallo de primera instancia. CONSIDERACIONES 1. No puede perder de vista la demandante en tutela, que este especial trámite que ocupa la atención de la Corte no fue establecido como una instancia para seguir debatiendo temas suficientemente ventilados ante los jueces ordinarios por las meras discrepancias de las partes.
No obstante lo anterior analizados los proveídos motivo de queja, se estima que el asunto sometido a consideración de los Jueces accionados fue examinado razonablemente, circunstancia que permite descartar un actuar caprichoso, pues las decisiones que generaron el inconformismo de la actora son el producto de la conjunción de la apreciación de los medios de convicción de acuerdo con las reglas de la sana crítica y de la labor hermenéutica realizada sobre los preceptos legales a aplicar.
El Juez Treinta y Uno Civil del Circuito confirmó la providencia que negó la prueba pericial por cuanto con el acervo probatorio recaudado al interior del juicio era suficiente; de igual forma ratificó el auto que negó la nulidad invocada por la presunta ausencia de reliquidación del crédito, por no haberse demostrado la ocurrencia de las circunstancias descritas en las causales 3ª, 4ª y 5ª del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil invocadas, pues las “ alegaciones del demandado constituyen posibles hechos generadores de excepciones, debieron ser alegadas como tales ”.
Posterior a ello la demandante en tutela propuso la excepción de pago total de la obligación con base en lo establecido en el artículo 43 de la Ley 546 de 1999, dado que el demandante presentó la reliquidación del crédito sin tener en cuenta no sólo la jurisprudencia del Consejo de Estado sino también de la Corte Constitucional. El 17 de mayo de 2007 el Juzgado Veintidós Civil Municipal negó la solicitud por cuanto ese asunto debió plantearse en la oportunidad procesal correspondiente, sin que fuera posible en ese momento revivir etapas concluidas.
Surge sin dificultad que los tutelados efectuaron una prudente interpretación tanto de la situación fáctica como jurídica, de la cual si bien eventualmente puede disentirse, no es razón suficiente para conceder el amparo, pues como de vieja data lo tiene dicho la Sala “ no constituye vía de hecho las meras discrepancias que se tengan con las interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias en las decisiones judiciales, por ser ello de competencia de los jueces”.
Por lo tanto si las reflexiones comentadas y examinadas por vía de tutela, al ser evaluadas dentro del contexto mencionado, no lucen caprichosas o contrarias a lo que emerge de los soportes escrutados por el accionado impide la interferencia del juez de tutela, ya que la interpretación legal y la evaluación probatoria pertenecen al discreto pero soberano contorno funcional de cada administrador de justicia, no deben someterse al escrutinio de la jurisdicción constitucional. 2.
No sobra advertir, que la accionante asumió una actitud desinteresada dentro del proceso ejecutivo aludido, nótese que enterada de la existencia del mismo nada dijo respecto del mandamiento ejecutivo librado el 24 de abril de 2001, no obstante, que la orden se profirió en UVR, tampoco se opuso a la liquidación del crédito rendida por la parte demandante, actitud que también asumió frente a la providencia que resolvió la alzada propuesta contra el auto que negó la nulidad, no obstante, considerar que había puntos sin resolver.
Lo anterior reafirma aún más el fracaso de la presente solicitud dado su carácter residual y subsidiario. 3. De acuerdo con lo discurrido, se confirmará la sentencia de primer grado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO: Por secretaría envíese el expediente adjunto a su lugar de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 8 JAAP. Exp. 11001-22-03-000-2007-01721-01