Micelio
T 1100122030002007-01716-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

Decreto 3466 de 1982Ley 446 de 1998Ley 510 de 2001

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D.C., dieciocho de diciembre de dos mil siete Ref.: Exp. No. T-11001-22-03-000-2007-01716-01 Discutida y aprobada en Sala de 5 de diciembre de 2007 Se resuelve la impugnación formulada contra la sentencia de 15 de noviembre de 2007, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante la cual se negó el amparo solicitado por la sociedad Autogermana S.A. frente a la Superintendencia de Industria y Comercio y el Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de esta misma ciudad.

ANTECEDENTES 1. Manifiesta la sociedad accionante que el 26 de abril de 2004 Juan Carlos del Valle Acuña formuló en su contra una queja ante la Superintendencia de Industria y Comercio, debido a las fallas de calidad que presentó el vehículo Fiat Palio que había adquirido el 15 de agosto de 2003, pues éste, inexplicablemente, se apagaba con frecuencia. Ante ese hecho, dice, la Superintendencia inició una investigación que culminó con la Resolución No. 409 de 17 de enero de 2006, en cuya virtud le ordenó devolver al comprador la suma de $34’000.000.oo y recibir el automóvil vendido en las condiciones en que se encontraba.

Añade que al apelar esa decisión, el asunto fue remitido al juzgado accionado, mismo que en sentencia de 24 de septiembre de 2007 confirmó lo resuelto por la Superintendencia. En criterio de la gestora del amparo, los accionados no tuvieron en cuenta que prestó asistencia técnica al comprador durante un tiempo mayor al de la garantía y que, en todo caso, para corregir la falla del vehículo el propio fabricante ofreció que -sin costo alguno- “reprogramaría el computador” que controlaba el sistema de inyección del motor, atendiendo de esa manera las conclusiones del dictamen pericial practicado en ese trámite.

Sobre este último aspecto, insiste en que la prueba pericial demostró que “el vehículo era reparable” y que la Superintendencia no podía entrar a pronunciarse “sin antes agotar la vía del arreglo del vehículo, ordenando su reparación según lo determinado por el experto”, ya que sólo después de ello “se sabrá si el bien continúa o no con falla, eventos en los cuales se procederá de conformidad: cambiándolo por uno nuevo, si es posible, o la devolución de lo pagado”.

Amén de lo anterior, aduce que “el juez de instancia tampoco tuvo en cuenta la argumentación del recurso ni el desconocimiento flagrante de la prueba, y simplemente se limitó a repetir que… no había cumplido con las garantías”, todo lo cual permite inferir que incurrió en una vía de hecho por defecto fáctico, máxime si se tiene en cuenta que el carro hoy tiene 50.000 kilómetros y se desconoce su estado general.

Por consiguiente, solicita que se ampare su derecho al debido proceso, con el fin de que se deje sin valor el fallo de 24 de septiembre de 2007 y se ordene al juzgado accionado que resuelva nuevamente la apelación que se interpuso contra la Resolución No. 409 de 17 de enero de 2006, disponiendo que se lleven a cabo “los arreglos por las fallas mecánicas determinadas por el señor perito”. 2.

El despacho judicial accionado se remitió a sus actuaciones en el expediente y anotó que la sentencia acusada se profirió con apego a los mandatos legales. A su turno, la Superintendencia de Industria y Comercio sostuvo que desarrolló la aludida investigación de acuerdo con lo previsto en el Decreto 3466 de 1982 y en el artículo 148 de la Ley 446 de 1998, modificado por el artículo 52 de la Ley 510 de 2001.

Además, señaló que la experticia en la cual se demostró la falla del vehículo no fue objetada por la accionante y que “la decisión de ordenar la efectividad de la garantía a favor del quejoso… fue tomada luego de apreciar todas las pruebas legalmente recaudadas durante la investigación, incluido el dictamen pericial”. También dijo que el artículo 29 del Decreto 3466 de 1982 establecía la posibilidad de hacer efectiva la garantía del producto, para así cambiarlo “o” reintegrar el precio pagado, de modo que podía optar por cualquiera de esas medidas.

Para finalizar, precisó que “no es cierto que el perito conceptuó que el vehículo era reparable”, pues lo que dicho auxiliar hizo fue responder un cuestionario que le formuló la Superintendencia. De otro lado, Juan Carlos del Valle Acuña pidió la denegación del amparo. 3. El Tribunal desestimó las súplicas del accionante tras advertir que no se apreciaba un proceder veleidoso del juzgado accionado, “en la medida en que analizó las pruebas reportadas al proceso y expuso las razones por las cuales accedió confirmación del fallo cuestionado”.

En ese mismo sentido, recordó que el juzgado “concluyó que la mala e inadecuada prestación del servicio técnico-mecánico recae exclusivamente sobre la accionante y, por tanto, confirmó la decisión apelada, para lo cual expuso un criterio sobre las normas que regulan la materia”. Para redondear su argumentación, añadió que el juez constitucional no podía interferir en la interpretación legal y en la valoración probatoria realizada por los jueces de instancia. 4.

La reclamante recurrió el fallo anterior aduciendo que su queja se centró en la falta de valoración de la prueba pericial y que, por lo demás, era errado el criterio de la Superintendencia según el cual resultaba viable optar por cualquiera de las posibilidades del artículo 29 del Decreto 3466 de 1982, como quiera que, previamente, debió disponer la reparación ofrecida y sólo en caso de que se repitiese la falla del vehículo, ahí sí podía ordenarse el cambio del “bien por otro de la misma especia, de ser posible” o el “reintegro del precio pagado”.

CONSIDERACIONES En sí, el reproche de la accionante es porque a su juicio hubo una indebida comprensión del artículo 29 del Decreto 3466 de 1982, en cuya virtud, “en el caso de incumplimiento total o parcial de la garantía mínima presunta o de las demás garantías de un bien o servicio, el consumidor afectado podrá solicitar que se obligue al proveedor o expendedor respectivo a hacer efectiva la garantía o garantías o, si fuere procedente de acuerdo con el artículo 13 del presente decreto, a cambiar el bien por otro o, si se manifestare que se desea desistir de la compraventa del bien o de la obtención del servicio, a reintegrar el precio pagado por el bien o servicio.

En la parte resolutiva la providencia que decida la actuación se ordenará al productor, según lo haya solicitado el reclamante, hacer efectiva la garantía o garantías no satisfechas, reintegrar el precio pagado por el bien o servicio, o cambiar el bien por otro de la misma especie, en un plazo razonable a juicio de quien emita la providencia; así mismo se dispondrá el pago del valor demostrado por el reclamante, por concepto de los perjuicios causados…”.

Bajo su perspectiva, el accionante propone como única interpretación posible de esa norma aquella que daría a entender que primeramente debía intentarse la reparación del vehículo que vendió y sólo en caso de que persistieran las fallas, se podría ordenar el cambio del bien o la devolución del precio pagado. Sin embargo, juzga la Corte que a partir de ese planteamiento no se puede deducir la vía de hecho endilgada a los funcionarios accionados, como quiera que la hermenéutica de la cual se valieron éstos para desatar la controversia resulta del todo razonable y, en esa medida, se torna intangible para el juez constitucional.

Es que si la superintendencia encontró que la garantía del producto fue incumplida y, además, percató que el quejoso pidió que le fuera solucionado el problema “con la devolución del dinero o el cambio por un vehículo nuevo”, no se juzga como arbitrario que haya decidido ordenar a la sociedad Autogermana S.A. que restituyera el precio que había recibido por el vehículo, pues con ello, no sólo enmarcó su decisión dentro de las posibilidades del artículo en mención, sino que además atendió el querer primigenio del afectado.

Así las cosas, aunque la promotora del amparo o el propio juez constitucional pudieran arribar a un entendimiento diferente del aludido precepto, lo cierto es que el criterio de los accionados, a primera vista, no parece ser el resultado del capricho o la arbitrariedad, de donde se sigue que no era predicable la vulneración del debido proceso.

En ese orden de ideas, se confirmará el fallo de tutela de primer grado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de fecha y procedencia preanotados. Comuníquese telegráficamente esta decisión a los interesados y envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 2 E.V.P. Exp.

No. 11001-22-03-000-2007-01716-01 _1202878250.bin