CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente ARTURO SOLARTE RODRIGUEZ Bogotá, D. C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil siete (2007). Ref: 1100122030002007-01714-01 Se decide la impugnación formulada respecto de la sentencia proferida el pasado 14 de noviembre, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con la que denegó la solicitud de tutela incoada por DORA INES PINZON GUZMAN contra el Juzgado Décimo Civil del Circuito de esta ciudad y CENTRAL DE INVERSIONES S. A. CISA S.A.
ANTECEDENTES 1. La referida accionante, a través de apoderado especial, acusó a los demandados de haberle vulnerado el derecho fundamental al debido proceso, con apoyo en los hechos que, en lo toral, se resumen de la siguiente manera: A. Ante el Juzgado aludido el Banco Granahorrar instauró demanda ejecutiva con título hipotecario frente a ANA MERCEDES PINTO BETANCURT, JOSE GUSTAVO PINTO BETANCURT y la peticionaria, para el cumplimiento de la obligación que estos adeudaban a la citada institución financiera B. Advirtió que proferido el auto ejecutivo, por cuenta de una dación en pago se redujo la prestación económica a $28.966.500, que no fue posible honrar porque la ejecutante se negó a levantar el embargo sobre el inmueble gravado, lo que impuso subastar el bien.
C. Criticó el proceder del Juzgado accionado porque la notificación del auto ejecutivo no se ajustó a las prescripciones de los artículos 315 a 320 del C. de P. C., pues al expediente no se adosó la certificación en torno a que hubiese “recibido la notificación del Juzgado” o en el sentido de negarse a “comparecer al proceso”, tampoco se tuvo en cuenta el monto por el cual se hizo la enunciada dación y la liquidación presentada por el banco “nunca fue avalada por la [otrora] Superintendencia Bancaria” (fl. 4, cdno. 1). 2.
Pidió, en concreto, “ordenar la nulidad de todo lo actuado en el proceso a partir del mandamiento de pago y suspender la entrega del inmueble por parte del Inspector de Policía” (fl. 2). EL FALLO IMPUGNADO Luego de historiar que el mecanismo empleado tiene un carácter subsidiario, el Tribunal sentenció la improsperidad del amparo, habida cuenta que el escenario para cuestionar las irregularidades relacionadas con la liquidación del crédito era el respectivo proceso de ejecución, de modo que tales afirmaciones debieron discutirse ante el Juez natural, lo que también ocurre respecto a la “indebida notificación” que, en todo caso, podría someterse al escenario del recurso extraordinario de revisión. LA IMPUGNACION El interesado, a vuelta de reiterar los fundamentos expuestos ab initio, pidió revocar la sentencia del Tribunal y conceder la protección implorada.
Advirtió que en el fallo no se analizó si ciertamente se le habían vulnerado los derechos cuyo resguardo imploró. CONSIDERACIONES 1. Se sabe que la acción de tutela es un mecanismo particular diseñado por la Constitución Política de 1991, en orden a proteger inmediatamente los derechos fundamentales de las personas, ante la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se instituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de prerrogativas.
Igualmente que, en línea de principio, el mecanismo no opera de cara a providencias judiciales, salvo que se esté frente al excepcional evento, respecto del que de tiempo atrás se ha dicho, puede tornar viable la acción de tutela, vale decir, “cuando se detecta una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del fallador” (sent. del 16 de julio de 1999, exp. 6621), claro está, si el proceder ilegítimo no es posible removerlo a través de los medios legales, esto es, “ siempre que el afectado no posea otro medio de defensa judicial para obtener su restablecimiento”.
(Sentencia de 11 de mayo de 2001, exp. 0183). 2. En el caso que se analiza la Corte advierte que las acusaciones presentadas por el accionante y las propias pretensiones formuladas, terminan en la casual de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.
En efecto, lo suplicado, stricto sensu, aludió a que se “declare la nulidad del proceso referenciado”, petición que, en varias ocasiones se ha dicho, desborda la órbita tutelar en cuanto que ese mecanismo de carácter legal -la nulidad-, no puede definirse por el funcionario de tutela que tiene una misión relacionada, exclusivamente, con la protección de los derechos de abolengo fundamental.
De modo que discusiones de ese cariz, “ de presentarse, al margen de su desenlace y con independencia de su éxito, acorde con lo reglado por los artículos 135 a 147 del Código de Procedimiento Civil, deben someterse al rito del incidente de nulidad correspondiente, para que los jueces naturales idóneos, cumplidas las etapas preestablecidas, definan lo que en derecho sea preciso, siendo, en ese orden de ideas, un tema que desborda el marco de competencia, excepcional, trazado para el Juez constitucional.” (sent. del 1 de agosto de 2003, exp. 30341) En lo relativo a que el acto procesal de notificación del mandamiento de pago no se ajustó a la prescripciones legales, es un asunto que debió plantear la interesada al Juez del conocimiento o al funcionario competente para que a través del incidente de rigor o, según el caso, agotando el procedimiento previsto para el recurso de revisión se definiera lo pertinente.
Igual ocurre respecto de la crítica relacionada con que en la confección y aprobación de la liquidación del crédito, no se incorporó el valor de la dación en pago efectuada o se propició la intervención de la Superintendencia Bancaria -hoy Financiera-, dado que para protestar por esa actividad orientada a concretar el valor del crédito, el legislador diseñó el mecanismo de la objeción (artículo 521 del C. de P. C. Emerge, como secuela, la imposibilidad de acceder a lo pretendido, merced a que, se insiste, el ordenamiento positivo patrio establece otros medios de defensa judicial idóneos para ello, situación frente a la cual es inviable la protección constitucional, merced a que “[l]a tutela es subsidiaria, procede entonces cuando los derechos que se invocan como vulnerados no puedan ser protegidos por medios judiciales ordinarios que tienen preferencia. Cuando el Juez incurre en vía de hecho, es posible corregir el error mediante los recursos establecidos dentro del proceso, reservándose la tutela para un momento posterior, cuando se han agotado los medios de defensa ordinarios, conservándose así su carácter residual.
No es posible entonces entablar la acción de tutela como si la jurisdicción constitucional fuera una jurisdicción paralela.’’ (sent T-504/00). 3. Por las razones de orden constitucional que preceden se confirmará, entonces, la negativa determinada por el Tribunal para desatar la acción de tutela referida. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela referenciada Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
RUTH MARINA DIAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRIGUEZ CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Vid artículo 140 del C. de P. C. � Artículos 379 y ss. del estatuto procesal civil. 1 7 A.S.R. Exp. 2007-01714-02