CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D. C., quince (15) de enero de dos mil ocho (2008). REF. Exp. No. 11001 22 03 000 2007 01710 01 Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia de 14 de noviembre de 2007, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá - Sala Civil -, negó el amparo solicitado por Elizabeth del Carmen Guerrero Sánchez frente al Colfondos S.A., trámite al cual fueron vinculados el Ministerio de Hacienda y Crédito Público - Oficina de Bonos Pensionales - y el Instituto de Seguros Sociales.
EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. La querellante demandó la protección constitucional de sus derechos fundamentales a la seguridad social y a la vida en condiciones dignas, presuntamente vulnerados por las entidades accionadas, a raíz del retardo en la expedición del bono pensional que requiere para tramitar el reconocimiento de su pensión de jubilación. 2.
Expuso que el 25 de mayo de 2005 autorizó a Colfondos S.A. para que realizara en su nombre la reclamación de su bono pensional ante el Instituto de los Seguros Sociales – ISS-, sin que hasta la fecha se le hubiera expedido, y para obtener información sobre el trámite de su encargo ha debido acudir a presentar varios derechos de petición ante su autorizada, quien siempre le contesta que está a la espera de respuesta del mencionado Instituto y que existen inconsistencias en su historia laboral.
Aseveró que la situación expuesta le significa una dilación inexplicable para la concesión de su jubilación, lo que le causa un grave perjuicio porque cuenta 54 años de edad y desde hace 8 años se encuentra desempleada, razones éstas por las cuales carece de ingresos para atender su subsistencia ni la de su hija menor de edad. 3. Pretende con la acción que se le ordene a la entidad denunciada el cumplimiento inmediato de la obligación legal a su cargo respecto de su bono pensional.
LA RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA El representante legal de Colfondos S.A. afirmó haber dado respuesta a todas las solicitudes de información elevadas por la actora sobre el trámite de su bono pensional, señaló que la demora en el mismo se debió a inconsistencias de la historia laboral que detectó el ISS y que, por otra parte, la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público debe proceder a la emisión del bono tipo A modalidad 2 sin fraccionamiento, pues la forma como lo está ofreciendo perjudica el valor de la pensión de la peticionaria.
Finalmente advirtió que la accionante no ha presentado la documentación necesaria para iniciar el estudio de la reclamación pensional, lo que impide un pronunciamiento de fondo de esa Administradora de pensiones. El Jefe de la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público informó que para proceder a la emisión y expedición del bono pensional de la accionante, “ es preciso que el Instituto de Seguro Social reporte en el archivo laboral masivo, la historia laboral verificada y certificada de la beneficiaría del bono, incluida la posterior al 31 de diciembre de 1994” pero, que tal documento presenta inconsistencias que el mencionado Instituto no ha subsanado y que el bono pensional de la peticionaria corresponde a uno de tipo A, que se encuentra actualmente en estado de liquidación provisional, esto es, que no le significa una situación jurídica concreta a la luz del artículo 14 del Decreto 1474 de 1997.
Que, además, la peticionaria debe agotar el trámite administrativo previsto para que el bono sea emitido y expedido, lo que implica manifestar expresamente su aprobación de la liquidación provisional y declare que no está recibiendo ni tramitando pensión, indemnización sustitutiva o devolución de saldos que sean incompatibles con el bono. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó el amparo constitucional, por considerar que, conforme con la jurisprudencia sobre el tema, la acción de tutela procede para discutir la liquidación y emisión del bono pensional cuando éste se convierte en elemento fundamental para que se consolide el derecho a la pensión de jubilación y esta prestación, a su vez, constituye el medio para preservar el mínimo vital de los aspirantes a ser pensionados, pero que en el presente evento la accionante aún no tiene un derecho consolidado “sino una mera expectativa que no tiene el mismo grado de protección jurídica que aquellos.” (folio 100 cuaderno 1).
LA IMPUGNACIÓN La accionante impugnó oportunamente la sentencia antes aludida y dentro del trámite de la impugnación allegó escrito en el que insistió en la demora en la expedición de su bono pensional, la dificultad de obtener información por parte del fondo de pensiones denunciado y la falta de pronunciamiento por parte del Tribunal constitucional sobre la responsabilidad del I.S.S. CONSIDERACIONES 1.
Reiteradamente ha sostenido la Corte, que esta acción debido a su carácter excepcional y subsidiario, no resulta apta para debatir reclamaciones de linaje laboral, salvo en las eventualidades en que se configuren circunstancias de verdadera excepción esto es, de afectación y peligro para los atributos básicos, porque en condiciones normales tales prestaciones deben ser ventiladas a través de los instrumentos ordinarios de resguardo judicial. 2.
En el asunto de esta especie no se acreditó que la accionante se encontrara en una condición extraordinaria tal, que de no accederse a su pretensión se le cause grave perjuicio de orden económico que comprometa su mínimo vital, dado que no existen soportes de los que se pueda inferir la preciara situación económica que alegó ni de que tenga personas a su cargo.
Por demás, de las pruebas documentales allegadas por el fondo de Pensiones accionado puede inferirse que esta entidad ha cumplido aceptablemente sus obligaciones como intermediario para tramitar el bono pensional de su afiliada y que le ha dado respuestas a las peticiones de la actora que, si bien no han sido satisfactorias, si han atendido al núcleo de lo solicitado, circunstancias éstas que harían aceptable la negativa del Tribunal a conceder el amparo. 3.
Finalmente, habida cuenta que el instituto de Seguro Social- Pensiones, mediante escrito del 5 de diciembre de 2007, allegó copia de la respuesta dirigida al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, incluyendo medio magnético con la información relativa a la historia laboral de la accionante, habrá de tenerse por cumplida, de parte de esta entidad, la demora en atender las solicitudes dirigidas en tal sentido por dicho ministerio, respuesta que, además fue dada a conocer a la peticionaria y a su Fondo de Pensiones según consta en el escrito en mención. En este orden de ideas se mantendrá el fallo impugnado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede. Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 POMC Exp.
No. 2007 01710 01