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T 1100122030002007-01691-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

Ley 546 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente ARTURO SOLARTE RODRIGUEZ Bogotá, D. C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil siete (2007).- Ref: 1100122030002007-01691-01 Se decide la impugnación formulada respecto de la sentencia proferida el pasado 19 de noviembre, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con la que decidió la solicitud de tutela incoada por LIBARDO VALLEJO ARROYAVE contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esta ciudad y la Corporación Cafetera de Ahorro y Vivienda Concasa.

ANTECEDENTES 1. El referido interesado sostuvo que los acusados le vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y a la vivienda digna, con apoyo en los relatos fácticos que, en lo toral, se resumen de la siguiente manera: A. Ante el funcionario judicial acusado, con “anterioridad al 31 de diciembre de 1999” (fl. 3, cdno. 1), la entidad financiera demandada le promovió acción ejecutiva con título hipotecario para obtener el pago total de la obligación dineraria adquirida.

B. Pese a que en diferentes ocasiones ha pedido “la terminación del proceso … esto no se ha llevado a cabo, incumpliendo [así], tanto la Ley 546 de 1999 como las sentencias de la Corte Constitucional” ( idem ). 2. Solicitó, entonces, la “terminación” de la ejecución aludida y “su archivo definitivo” (fl. 4). EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal, tras historiar el carácter excepcional que tiene la acción de tutela, denegó el amparo porque de acuerdo con los soportes adosados “la demanda fue iniciada con posterioridad al 31 de diciembre de 1999, específicamente, el 29 de julio de 2002, razón de suyo suficiente para que no le sea aplicable el parágrafo 3º del artículo 42 de la Ley 546 de 1999 y la sentencia SU 813 de 2007” (fl. 30).

LA IMPUGNACION El actor reiteró la solicitud de protección porque, en síntesis, el crédito respectivo fue adquirido con anterioridad a 1999. CONSIDERACIONES 1. Recuerda la Corte que la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos. 2.

En el caso sometido a consideración de la Corte, con prontitud se aprecia que la petición tutelar no allana el camino del éxito y, por ello, se impone denegarla, toda vez que como lo puso de presente el Juzgado accionado (fl. 8) y lo advirtió el Tribunal, la ejecución que la Corporación Cafetera de Ahorro y Vivienda Concasa en su momento le entabló al accionante, se radicó con posterioridad al 31 de diciembre de 1999.

Esa sola circunstancia, con prescindencia del criterio que la Corporación tenga en torno al alcance que pueda darse al parágrafo 3º del artículo 42 de la Ley 546 de 1999, impide acceder a las pretensiones formuladas por el promotor de la queja constitucional. Al definir un tema que guarda simetría con el que es materia de análisis, la Sala sostuvo que “[e]n el ámbito de lo ocurrido en el proceso ejecutivo con título hipotecario en que tuvo ocurrencia la actuación que se acusa, es preciso señalar que la terminación de los procesos con fundamento en el artículo 42 de la ley 546 de 1999, y en lo que sobre ese postulado tiene definido la jurisprudencia constitucional, es aplicable únicamente a aquellos procesos iniciados antes del 31 de diciembre de 1999, pues así quedó claramente establecido en el régimen de transición de esa ley, de manera que, como el proceso para el que se solicita la aplicación de esa normativa fue iniciado por demanda presentada el 30 de abril de 2004, resulta improcedente su concesión” (Cfme. sentencia de 22 de noviembre de 2007, exp. 01797). 3.

En consideración a lo someramente expuesto, se confirma el fallo recurrido. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela referenciada Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

RUTH MARINA DIAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRIGUEZ CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 5 A.S.R. Exp. 2007-01691-01