CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DIAZ RUEDA Bogotá D., C., doce (12) de diciembre de dos mil siete (2007). Ref: Exp. N° 11001-22-03-000-2007-01683-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta frente al fallo de 13 de noviembre de 2007, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, que negó la tutela instaurada por Eleazar de Jesús Ayala Zapata contra los Juzgados Catorce Civil del Circuito y Tercero Civil Municipal de la misma ciudad, trámite al que fue vinculado el Banco Colpatria, Red Multibanca Colpatria.
I.
ANTECEDENTES 1. El accionante solicita el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, recta administración de justicia, igualdad, defensa y vivienda digna, y como consecuencia de ello, dejar sin efecto la actuación irregular y adoptar las medidas de saneamiento que la situación amerite. Como soporte de sus pretensiones, adujo que dentro del hipotecario iniciado en su contra por la entidad financiera mencionada, se adjudicó el inmueble cautelado mediante providencia del 31 de marzo de 2005, la que a la postre se corrigió en auto de 5 de julio de 2006, acudiendo a lo consagrado en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, luego de lo cual interpuso los recursos de reposición y en subsidio apelación, el primero despachado desfavorablemente y el segundo concedido para ante el superior.
Precisó que la alzada se fundamentó en: “la inclusión de una nueva dirección, sin que existiera dentro del expediente soporte fáctico y legal”; la vulneración de los requisitos para la adjudicación de bienes; la inexistencia en el acto del remate de determinación de los objetos subastados y su procedencia; el no pago del impuesto previsto en el artículo 7 de la Ley 11 de 1987; la adjudicación “por una suma de dinero no ordenada pagar en el mandamiento ejecutivo no en la sentencia” (sic); y el incumplimiento de las exigencias de los artículos 523 y 525 del C. de P. C., lo primero por fijarse fecha para remate, a pesar de encontrarse vigente en el folio de matrícula inmobiliaria una anotación concerniente a un gravamen hipotecario, y lo segundo, por no indicarse en el aviso de licitación “el lugar de ubicación del inmueble”.
Agregó, que en “supuesto cumplimiento del fallo de tutela” emitido por esta Corporación, el juez del circuito accionado decidió la apelación a través de proveído de 2 de octubre de 2007, por el cual confirmó “el auto recurrido que adjudicó el inmueble de su copropiedad al acreedor hipotecario, acudiendo para el efecto a la trascripción de la casi totalidad de los argumentos expuestos en el auto que declaró sin valor la admisión del recurso de apelación”, el que en su momento se invalidó por virtud del amparo constitucional.
Señaló, finalmente, que las autoridades accionadas incurrieron en vía de hecho al adjudicar el predio sin el cumplimiento de los requisitos consagrados en “los artículos 523, 525 a 528, 529 y 530” del Código de Procedimiento Civil. 2.1 El Juzgado Catorce Civil del Circuito de esta ciudad, en réplica a la queja constitucional, consideró que “los postulados que permitieron edificar los argumentos de la decisión adoptada, son suficientes para demostrar la no presencia de vía de hecho en ella, pues los mismos se basaron en la aplicación de la ley procesal civil, máxime cuando la recurrente pretendió extender el alegato del recurso, a puntos no expuestos ante el a quo que atacaban otras actuaciones distintas a las que fundamentaron el auto recurrido” (folio 12). 2.2 La entidad financiera convocada, por su parte, se opuso a las súplicas del amparo, al indicar, en síntesis, que la presente acción “no se debe a ninguna violación a derechos fundamentales”, dado que “el demandante la utiliza como otro medio judicial para sustraerse de la entrega del inmueble” (folios 16 a 19). 3.
El Tribunal negó la protección deprecada, por cuanto “la inconformidad advertida por el accionante, no atañe a la inobservancia manifiesta de una norma jurídica o desconocimiento del debido proceso” (folios 22 a 28). 4. Impugnó el accionante el anterior fallo con el argumento de que el mismo se edifica sobre unos supuestos irreales, pues, contrario a lo expresado, el amparo atañe “a la inobservancia manifiesta de las normas establecidas para el remate y adjudicación de bienes” (folios 37 a 39).
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Reiteradamente ha sostenido la jurisprudencia de la Corte que la acción de tutela no puede utilizarse, como aquí acontece, para discrepar del discernimiento que el juzgador le dio a las normas, sustanciales o procesales, aplicadas al asunto sometido a su juicio, o de los planteamientos valorativos del juzgador, pues la tarea del juez constitucional se encamina a verificar si en verdad existe la vulneración de los derechos fundamentales denunciada, mas no a revisar una vez más y como si lo fuera de instancia, el asunto sometido a la decisión de la jurisdicción; amén que dicha acción no fue instituida como un mecanismo supletorio, o paralelo de los medios de defensa judicial consagrados por el legislador.
No puede pedírsele, subsecuentemente, al juez de tutela que se inmiscuya en las decisiones de los jueces de instancia, a menos que ellas constituyan un evidente y grosero alejamiento del ordenamiento jurídico. Lo anterior viene al caso en estudio, porque el actor pretende revivir el análisis de cuestiones propuestas y desestimadas en el escenario natural del recurso de apelación, desconociendo el carácter residual y subsidiario de esta acción, así como que la misma no está llamada a servir de soporte para retomar o promover discusiones definidas por el juez natural, conforme a unas reglas de trámite preestablecidas y de acuerdo con la asignación legal de competencias.
Por lo demás, debe repararse que la Corte, en decisión anterior citada por el propio accionante en su libelo introductor, dispuso que se decidiera el recurso de apelación contra el auto de 5 de julio de 2006, proferido por el Juzgado Tercero Civil Municipal de Bogotá, por medio del cual se corrigió el error en indicada en el proveído de adjudicación fechado el 31 de marzo de 2005, “dentro de los límites propios que se plantean por efecto de la corrección”, cuestión que en efecto se atendió razonadamente en la providencia que hoy es objeto de ataque constitucional.
Consecuentemente con lo discurrido, la Corte confirmará el fallo objeto de la impugnación. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y vinculados; y, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase RUTH MARINA DIAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 8 R.M.D.R. Exp. 11001-22-03-000-2007-01683-01