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T 1100122030002007-01673-02Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

Decreto 2591 de 1991Ley 546 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá D., C., diez (10) de marzo de dos mil ocho (2008). Ref: Exp. N°. 11001-22-03-000-2007-01673-02 Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo de 12 de febrero de 2008, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por medio del cual negó el amparo constitucional invocado por el señor David Vásquez Caicedo frente al Juzgado Treinta Civil del Circuito de esta ciudad y el Banco Popular, trámite al que fueron vinculadas Carmen Alicia Porras Erazo, Fernando Salazar Escobar y Luz Myriam Quevedo Rodríguez.

I.

ANTECEDENTES 1. El actor suplica la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y a la vivienda digna; en ese sentido pide que se declare la terminación del ejecutivo hipotecario y su archivo definitivo, así como la nulidad de las actuaciones adelantadas “en violación a la ley 546 de 1999 y la sentencia de constitucionalidad de la misma” (folio 2).

Aduce que con ocasión del crédito que adquirió con el Banco Popular, esta Entidad inició en su contra el referido proceso y que no obstante las peticiones que le presentó al accionado con fundamento en las sentencias emanadas de la Corte Constitucional que ordenaban “la terminación” del mismo, el demandado incurrió en vía de hecho por defecto sustantivo porque no atendió lo allí dispuesto; agrega que en la SU 813 de 2007 que tiene efectos desde el pasado 4 de octubre dicha Corporación nuevamente ratificó que los ejecutivos hipotecarios que se encontraban en curso a 31 de diciembre de 1999 debían terminarse por ministerio de la ley, lo que en su caso no ocurrió. 2.

El Juzgado demandado se opuso a la prosperidad de la reclamación, y dijo que el 19 de septiembre de 2001 profirió el fallo que confirmó el Tribunal el 9 de julio de 2002, y que la diligencia de remate se llevó a cabo el 17 de septiembre de 2007, proponiendo el ejecutado incidente de nulidad dentro del cual se decretaron pruebas y está pendiente de resolución (folio 26).

Por su parte, el Banco Popular manifestó que el crédito otorgado al interesado no fue para adquisición de vivienda a largo plazo sino “préstamo ordinario ahorradores”, y los demandados ofrecieron como garantía del mismo el inmueble, por lo que no le son extensibles los beneficios contenidos en la ley 546 de 1999, como tampoco aplican para el caso los derroteros jurisprudenciales invocados como soporte para terminar el proceso, folio 25; adjuntó a su comunicación copia de la solicitud del crédito, así como del certificado de tradición del bien (folios 6 a 21). 3.

El Tribunal, para negar el amparo deprecado, indicó que además de que toda la actuación alegada ocurrió hace varios años por lo que la inmediatez reconocida como requisito para la procedencia de la protección pedida se encuentra ausente, el actor impulsó un incidente de nulidad que se halla en trámite con miras a que se declarara la terminación de dicha actuación coercitiva, circunstancias que hacen improcedente la presente acción. 4.

El peticionario impugnó el fallo sin manifestar las razones de su inconformidad (folio 62). II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. En el caso bajo análisis, no puede recibir despacho favorable la queja constitucional, puesto que el asunto propuesto está pendiente de decisión ante el Juzgado accionado, sin que hasta la fecha se tenga conocimiento de su resultado y en cuyo desarrollo el juez de instancia deberá tomar la determinación que legalmente corresponda, siendo por lo tanto inadmisible que se busque desplazar sin razón atendible al funcionario natural del asunto, para que sea otro, el constitucional, quien llegue a adoptar las decisiones sobre un específico punto ventilado ante aquél. 2.

Es claro, entonces, que el promotor de esta acción pretende utilizarla como un mecanismo alterno con los instrumentos ordinarios que procuran garantizarlos dentro de una actuación judicial, luego mal pueden pedir que el juez de tutela intervenga en su devenir anticipándose a la decisión que constitucional y legalmente le han sido deferidos al juez de la causa; es allí el escenario idóneo para propender por la defensa de los derechos que les asisten, medio que no puede ser arbitrariamente sustituido ni soslayado por el ejercicio de la acción de tutela, según expreso mandato del artículo 6º del decreto 2591 de 1991; de allí que, como lo señala el artículo 86 de la Constitución, tal acción no es procedente cuando exista un medio judicial apto para la defensa del derecho transgredido o amenazado, a menos que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, situación que por lo demás, no se observa en este caso. 3.

Es suficiente lo anterior para concluir que el fallo impugnado, denegatorio del amparo constitucional, admite sin más su confirmación, como se dispondrá enseguida. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado por las razones aquí expuestas.

Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y vinculados, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 R.M.D.R. Exp. 11001-22-03-000-2007-01673-02