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T 1100122030002007-01672-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

Decreto 2591 de 1991Ley 546 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., diez (10) de diciembre de dos mil siete (2007) Discutido y aprobado en Sala realizada el 05 – 12 – 2007 Ref: Exp.

No. T- 11001-22-03-000-2007-01672-01 Decídese la impugnación formulada contra la sentencia dictada el 8 de noviembre de 2007, por LA SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, dentro del proceso de tutela promovido por el señor CARLOS ERNESTO LESMES contra el JUZGADO SEXTO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y el Banco Caja Agraria.

ANTECEDENTES 1. Aduciendo la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la vivienda digna, pretende el accionante que se decrete la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso ejecutivo hipotecario adelantado en su contra. 2. En apoyo de la petición de amparo constitucional dice el gestor, que el 11 de septiembre de1996 adquirió un crédito para hacerle algunas reparaciones a su vivienda, obligación que garantizó con una hipoteca constituida sobre el inmueble a ampliar.

En los años 1999 y 2000 le solicitó al acreedor que, por la mora registrada en los pagos, le reliquidara el crédito de acuerdo a lo establecido en la Ley 546 de 1999, pero esa petición no fue escuchada, por el contrario se procedió a demandarlo ejecutivamente actuación que le correspondió al juez accionado. Según el actor, impetró al interior del ejecutivo un incidente de nulidad fundado en la ausencia de reliquidación de la obligación como lo ordena la ley de vivienda, siendo negada la solicitud.

Con la anterior actuación el funcionario incurrió en vía de hecho por no haber tenido en cuenta la ley y la jurisprudencia de la Corte Constitucional que ordenan que esos juicios deben terminarse y archivarse. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó el amparo deprecado por improcedente, dado que el actor interpuso reposición y apelación contra la providencia que negó la nulidad de la actuación por ausencia de reliquidación del crédito y se halla pendiente de resolver la alzada, es decir, el gestor aún cuenta con otros mecanismos procesales de defensa.

LA IMPUGNACIÓN Dice el accionante que acude al presente trámite como mecanismo transitorio, para que sus derechos sean tutelados antes de que quede en firme el auto que aprobó el remate, pues de otra manera sería inoficioso su trámite. Con estos argumentos, entre otros, impugnó el fallo de primera instancia. CONSIDERACIONES 1. De entrada advierte la Sala que el presente amparo no prosperará en razón a que su carácter eminentemente excepcional y subsidiario limita su prosperidad sólo en aquellos eventos en que se esté frente a una vía de hecho y no hayan mecanismos judiciales para atacarla o los existentes no sean eficaces para ese fin. 2.

Del examen del caso concreto a la luz de la realidad que muestra el acervo probatorio recaudado estima la Corte que el a quo no desacertó en su decisión, toda vez que el actor al interior del proceso tiene pendiente por definir el recurso de apelación propuesto contra la providencia que le negó la nulidad elevada con similares fundamentos a los que ahora expone.

Entonces, cuando la persona presuntamente agraviada en sus derechos constitucionales fundamentales tenga o haya tenido a su alcance algún mecanismo idóneo de defensa judicial, habida cuenta que las irregularidades que se puedan suscitar en el trámite de los procesos se deben dilucidar en su escenario natural, surge inminente el fracaso de la tutela; esta circunstancia está contemplada como causal de improcedencia en el inciso 3º del art. 86 de la Constitución Política en concordancia con el numeral 1º del Decreto 2591 de 1991, puesto que si se procediera de manera diferente se concretaría un atentado contra la seguridad jurídica y la autonomía de los funcionarios judiciales. 3.

Sin embargo, como en el escrito inicial se destacó que la protección se invocó como mecanismo transitorio, cumple advertir que, por no haberse atestado, tampoco demostrado, las circunstancias necesarias para conceder el amparo en esos términos, es inviable la protesta materia de estudio. Nótese que es sobre conjeturas que el actor edifica el perjuicio inminente, no otra cosa se desprende cuando afirma que mediante providencia del 6 de agosto de 2007 se aprobó la diligencia de remate la cual él atacó por medio de reposición y apelación entonces si el juez accionado “ llega a ratificar el auto recurrido en reposición y luego de tramitarse el recurso de apelación…es ratificado por esta Sala y el recurso de apelación contra el auto que negó la nulidad por falta de reliquidación del crédito queda en firme antes de que se desate el que aprobó la diligencia de remate …” no se cumpliría el requisito de presentar la tutela antes de que adquiera firmeza la almoneda.

Si no se probó como correspondía el supuesto fáctico previsto en la ley, con las características que impondrían conceder la protección temporal reclamada, esto es, grave e inminente, no meramente eventual, como lo sería en el caso concreto, que sólo pueda evitarse con medidas urgentes e impostergables propias de la tutela, se desprende la no prosperidad del amparo impetrado en aquélla puntual modalidad. 3.

De acuerdo con lo discurrido se confirmará la sentencia de primer grado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAN NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 JAAP. Exp. 11001-22-03-000-2007-01672-01