CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D.C., diecinueve de diciembre de dos mil siete Ref.: Exp. T- 11001-22-03-000-2007-01670-01 Discutida y aprobada en Sala de 5 de diciembre de 2007 Decide la Corte la impugnación formulada contra la sentencia de 7 de noviembre de 2007, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, que negó la acción de tutela promovida por Javier Ricardo Astroz Fuentes, contra los juzgados, Décimo y Decimoprimero civiles del circuito y Quinto Civil Municipal de descongestión de Bogotá, trámite al cual se vinculó a las partes de los procesos, en trámite en los mencionados juzgados del circuito.
ANTECEDENTES 1. El accionante solicitó el amparo de los derechos a la vida, igualdad, protección especial de los disminuidos y a la salud, presuntamente vulnerados por los juzgados accionados, al negarse a incorporar en el concordato iniciado a instancia suya, el inmueble trabado en el proceso ejecutivo hipotecario instaurado en su contra por José Isaías Romero Babativa y en vez de ello, seguir adelante con la entrega del inmueble al rematante.
Como fundamento de su solicitud, el accionante refirió que debido a la pérdida de su trabajo en la Secretaría de Gobierno Distrital donde laboró más de diez años, entró en una crisis económica que lo llevó a iniciar un concordato de persona natural, admitido en el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bogotá, mediante auto del 31 de enero de 2007.
Contó además, que en el Juzgado Decimoprimero Civil del Circuito, cursa a la vez, el proceso ejecutivo hipotecario promovido por José Isaías Romero Babativa, en el cual se llevó a cabo el remate del inmueble el 10 de mayo de 2006, cuya aprobación fue confirmada por la sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, el 5 de febrero de 2007. Señaló que a pesar de haber sido informado acerca de la existencia del trámite del concordato, el Juzgado Decimoprimero Civil del Circuito, ordenó inscribir la adjudicación de la vivienda, en lugar de ordenar el envío del proceso ejecutivo, al Juzgado Décimo Civil del Circuito, para que se pueda integrar al concordato y se incluya como activo dentro de los bienes para propiciar el acuerdo concordatario, el inmueble comprometido en la ejecución, decisión contra la cual presentó recurso de reposición y nulidad.
Añadió que, solicitado el embargo del inmueble para el concordato, el Juzgado Décimo Civil del Circuito, negó lo pedido; también se formuló incidente de nulidad de todo lo actuado en el proceso ejecutivo hipotecario desde la fecha de admisión del concordato, que tampoco ha sido resuelto el mismo, a pesar de todo lo cual, el Juzgado Undécimo Civil del Circuito, comisionó al Juzgado Quinto Civil Municipal de Descongestión para la entrega del inmueble, diligencia esta que se inició el 19 de octubre de 2007 y se suspendió para continuarla el 14 de noviembre del mismo año. Argumentó que el remate no se perfeccionó antes de la admisión del concordato, porque el auto aprobatorio apenas quedó en firme después de que se resolvió el recurso de apelación que había interpuesto en contra de este.
En consecuencia solicitó que se ordene al Juzgado 11° Civil del Circuito que suspenda la orden de entrega del inmueble e instruya al Juzgado 5° Civil Municipal que no siga adelantando la entrega, declare la nulidad de lo actuado en el ejecutivo, a partir del 31 de enero de 2007, envíe el expediente al Juzgado 10° Civil del Circuito y se ordene a este último que dentro del concordato disponga el embargo del citado bien. 2.
El titular del Juzgado 11° Civil del Circuito, pidió que se negara lo pretendido por el accionante, para lo cual argumentó que el trámite del proceso se ajustó a las normas que lo regulan, que el accionante expuso aquí los mismos argumentos del incidente de nulidad en curso ante ese despacho, lo cual constituye una causal de improcedencia de la acción constitucional, en prueba anexó copia del incidente. 3.
El Juez Décimo Civil del Circuito, al igual que el anterior, pidió que se negara por improcedente la tutela deprecada, advirtió que en el expediente del concordato, no hay constancia de entrega de los oficios de comunicación de la apertura de dicho trámite, al Juzgado 11° Civil del Circuito, no obstante lo cual, podía verificarse en el folio de matrícula inmobiliaria del bien, la inscripción de la adjudicación del mismo, mediante providencia del 16 de junio de 2006, así que al haberse efectuado el remate mucho antes del inicio del concordato, ocurre que a pesar del recurso formulado contra la decisión aprobatoria de la adjudicación, una vez que esta fue confirmada y habida cuenta del efecto en que se concedió el recurso (diferido), el bien salió del patrimonio del demandado desde la fecha del remate, luego, no podía ser incorporado al concordato.
Agregó que el proceso se encontraba en el despacho pendiente de la decisión del recurso de reposición y apelación en subsidio, propuesto contra el auto que negó la solicitud de emisión de la orden de cancelación de la anotación de adjudicación del bien. 4. El Tribunal denegó la tutela, pues consideró improcedente la acción, ante la existencia de otros medios de defensa judicial, ya que se encontraban en trámite, ante los juzgados de circuito accionados, el incidente de nulidad propuesto en el proceso ejecutivo y los recursos interpuestos en el concordato. 5.
El accionante impugnó lo resuelto en sede constitucional, con la pretensión de que se revoque y en su lugar se dispense el amparo, para que se ordene la remisión del proceso hipotecario al de concordato. Basó su inconformidad en que ya había agotado las instancias en la jurisdicción ordinaria, reiteró los hechos narrados en la demanda de tutela y agregó que de acuerdo con lo previsto en el artículo 97 de la Ley 222 de 1995, el Juez que conocía del ejecutivo debió enviar, dentro de los tres días siguientes al recibo del oficio, el proceso al Juez a cargo del concordato.
Finalmente, insistió en que a la fecha de apertura del concordato, no se había registrado la adjudicación del bien rematado, sin lo cual, permanecía el bien en el patrimonio del deudor puesto que entre tanto no podía operar la tradición. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La protección constitucional deprecada es improcedente, debido al carácter subsidiario y residual de la presente acción, pues tal como advirtió el Tribunal, no se han agotado aún, en los procesos, ejecutivo y concordatario, los recursos e incidente de nulidad, formulados en los respectivos despachos judiciales.
A ello se suma la inadmisibilidad de una eventual protección transitoria de los derechos reclamados, mientras se define en los procesos la inconformidad de accionante, debido a que en este trámite, no se acreditó la entrega oportuna de los oficios de comunicación de la apertura del concordato, en el Juzgado a cargo del proceso ejecutivo hipotecario, lo que impide que en esta sede se juzgue la actuación de los despachos accionados.
Así las cosas la conclusión necesaria frente a las circunstancias descritas es que, ante la improcedencia de la acción constitucional, se debe confirmar la providencia impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de fecha y procedencia anotadas.
NOTIFÍQUESE lo decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados. Remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para efectos de la eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 8 7 E.V.P. Exp.
T – No. 11001-22-03-000-2007-01670-01 _1202878250.bin