CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá D. C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil siete (2007). Ref: 1100122030002007-01665-01 Decídese la impugnación formulada frente a la sentencia proferida el pasado 7 de noviembre por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por HERMAN ADOLFO LINDO ORTÍZ contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esta ciudad.
ANTECEDENTES 1. El accionante acusó a la referida autoridad judicial de haber vulnerado el derecho fundamental de petición. 2. Los relatos fácticos la Sala procede a compendiarlos, así: A. El 3 de septiembre de 2007 se radicó en el Juzgado accionado, el derecho de petición que el accionante envió por correo, con el que solicitaba a la funcionaria accionada, le expidiera una fotocopia de la última decisión proferida dentro del proceso promovido por el Fondo Nacional de Ahorro en contra de Mario Lindo Ortiz.
B. El interesado adujo que hasta la fecha no ha recibido respuesta alguna al referido derecho de petición. EL FALLO IMPUGNADO El a quo denegó el amparo suplicado, porque dijo que si bien es cierto que tratándose de actuaciones judiciales no resulta procedente predicar la vulneración del derecho de petición cuando a través de él se pretende plantear una solicitud respecto del proceso que se trate, indicó que, no obstante ello, se está frente a un hecho superado por cuanto el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogotá dirigió oficio al accionante comunicando la situación particular generada, una vez conoció de esta acción de tutela.
LA IMPUGNACIÓN El accionante en su impugnación manifestó que como la respuesta se dio tiempo después de superados los términos legales y cuando se había instaurado la acción de tutela, ello constituye causal de mala conducta sancionable disciplinariamente, y, por lo anterior, solicitó pronunciamiento al respecto. CONSIDERACIONES 1. De acuerdo con lo previsto por el artículo 86 de la Constitución Política, la procedencia de la acción de tutela está condicionada a la circunstancia de que un derecho constitucional fundamental se encuentre vulnerado o amenazado de violación, si el interesado no cuenta con otro medio idóneo de defensa judicial, el cual le será protegido de manera inmediata, a través de esta vía breve y sumaria, y sin que se constituya en un mecanismo sustitutivo o paralelo en relación con los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos. 2.
Como quiera que la inconformidad expresada por el accionante en su escrito de impugnación no hace referencia a la decisión tomada en el fallo, sino en que, en su sentir, el a quo debió pronunciarse en relación con la supuesta causal de mala conducta en la que habría incurrido la funcionaria accionada por violación de los principios de eficacia y celeridad de la justicia, sólo sobre este aspecto se pronunciará la Sala.
Al respecto debe señalarse que el análisis pretendido por el impugnante no es posible suscitarlo a través de la acción de tutela dado su carácter subsidiario y sumario, pues es claro que el debate de naturaleza disciplinaria deberá promoverlo ante los funcionarios competentes, para que agotado el trámite pertinente, se genere el pronunciamiento que espera el accionante, si a ello hubiere lugar. 3.
Como colorario de lo expuesto, se impone confirmar la negativa del amparo reclamado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de fecha y procedencia preanotadas. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA RESUMEN: Exp.01665-01 VENCE: 15-ENE-08 ACCIONANTE: HERMAN ADOLFO LINDO ORTÍZ ACCIONADO: JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ DERECHO: PETICIÓN HECHOS RELEVANTES: 1.
El 3 de septiembre de 2007, se radicó en el Juzgado accionado, el derecho de petición que el accionante envió por correo, con el que solicita se le expida fotocopia de la última decisión proferida dentro del proceso promovido por el Fondo Nacional de Ahorro en contra de Mario Lindo Ortiz. 2. Adujo el interesado que hasta la fecha no ha recibido respuesta alguna.
DECISIÓN DEL TRIBUNAL: Negó el amparo porque se está frente a un hecho superado por cuanto el juzgado dirigió oficio al accionante comunicando la situación particular generada, una vez conoció de esta acción. IMPUGNACIÓN: El accionante manifestó que como la respuesta se dio tiempo después de superados los términos legales y cuando se había instaurado la acción de tutela, ello constituye causal de mala conducta sancionable disciplinariamente, por lo anterior solicitó pronunciamiento al respecto.
DECISIÓN DE LA CORTE: Confirmar por cuanto la tutela no está prevista para promover acciones disciplinarias. 7 6 ASR Exp. 01665-01