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T 1100122030002007-01656-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

Ley 546 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D.C., veintiocho de noviembre de dos mil siete Ref.: Exp. T– 11001-22-03-000-2007-01656-01 Decide la Corte la impugnación formulada contra la sentencia de 7 de noviembre de 2007, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante la cual se negó el amparo solicitado por Elkin Robert López Bolívar frente al Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad.

ANTECEDENTES 1. Elkin Robert López Bolívar pidió el amparo de los derechos fundamentales, al debido proceso en conexidad con el derecho a una vivienda digna, a la igualdad, y de petición, presuntamente vulnerados por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogotá, al desatender sus solicitudes de terminación del proceso ejecutivo hipotecario, promovido en su contra por el Banco AV Villas.

Los supuestos fácticos se sintetizan a continuación: El accionante fue demandado por el Banco AV Villas en 1998, por haber incurrido en mora en el pago de las cuotas correspondientes al crédito hipotecario que le otorgó dicha entidad, en varias oportunidades le solicitó al Juzgado que diera por terminado el proceso, de acuerdo con lo establecido en el parágrafo tercero del artículo 42 de la Ley 546 de 1999, siempre con resultado negativo, entre tanto, el Juzgado ha impulsado el trámite, al punto de que ya es inminente el desalojo del inmueble a favor de AV Villas, como adjudicatario, porque no hay un tercero que lo hubiera rematado.

En acción de tutela formulada con anterioridad, el Tribunal negó las pretensiones; pero en la sentencia SU-813 de 2007 recientemente expedida, la Corte Constitucional aclaró que el hecho de que una tutela se encontrara en trámite o hubiera sido negada, no obstaba para que, de oficio, los jueces civiles aplicaran la terminación de los procesos ejecutivos iniciados con anterioridad a 31 de diciembre de 1999, que se refieran a créditos de vivienda, siempre que en el proceso se hubiera pedido la terminación y no se hubiera registrado el auto de adjudicación o aprobación del remate, lo cual, en concepto del accionante, se cumple en este caso.

El gestor del amparo sostuvo que se le estaba negando una solución igual a la que ya se había dado a procesos como el suyo, en franca afectación de su derecho a la igualdad, añadió que ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito presentó dos derechos de petición, en uno de los cuales pidió la certificación del número de radicación del proceso, si AV Villas pidió la suspensión del proceso, las razones del despacho para negar la terminación, las razones para no hacerlo, a pesar de que otros juzgados lo hacen de oficio, determinar si las sentencias de la Corte Constitucional adjuntas a la solicitud constituyen una orden del Superior, certificar si su apoderado interpuso los recursos de ley, frente a las decisiones en las que se negó la terminación del trámite ejecutivo, y por último, responder si la negativa del Juzgado a ordenar la terminación, vulnera o no el derecho a la igualdad; en el otro derecho de petición de fecha 25 de septiembre de 2007 solicitó que el Juzgado certifique si los despachos judiciales están o no en la obligación de contestar los derechos de petición que se radiquen.

En consecuencia, pidió que se ordene al Juzgado Segundo Civil del Circuito decretar la nulidad de todo lo actuado, incluida la adjudicación del inmueble a AV Villas y disponga la terminación inmediata del proceso; en subsidio, suplicó que se le ordene al Juzgado contestar el derecho de petición presentado el 25 de septiembre de 2007. 2. La Representante Legal para Asuntos judiciales y Extrajudiciales del Banco AV Villas, pidió que se negara la tutela, adujo que en este caso no se cumplían los presupuestos para la aplicación al proceso de los efectos de la sentencia de unificación de la Corte Constitucional, anunciados en el comunicado de prensa del 4 de octubre del año en curso, puesto que en el certificado de matrícula inmobiliaria consta el registro de la adjudicación del bien, efectuado el 25 de abril de 2005, advirtió que el accionante ya había formulado una acción de tutela por los mismos hechos, como prueba de ello, aportó las copias de las sentencias proferidas por esa causa, así que no es procedente –dijo- esta acción. Sostuvo que efectuada la reliquidación, el crédito siguió en mora, porque el alivio sólo cubrió ocho de las diez cuotas dejadas de pagar, y los demandados no emplearon los mecanismos de refinanciación o reestructuración, consagrados por el legislador, las decisiones de los jueces se ajustaron a derecho y no se vulneró el derecho a la igualdad porque los efectos de la sentencia SU-813 de 2007 están condicionados a que no se haya registrado el auto de adjudicación del inmueble. 3.

El Juez Segundo Civil del Circuito señaló que el proceso culminó con la adjudicación del bien a la entidad demandante, el accionante pretende a través del derecho de petición que se le certifiquen hechos y asuntos de derecho, lo que ya fue negado en dos oportunidades porque, como sujeto procesal, el peticionario puede informarse de los actos emitidos con la simple revisión del expediente y lo pedido no se ajusta a lo dispuesto en el artículo 116 del C. de P. Civil, ya que las certificaciones que se permite expedir al Juez, se limitan a la existencia del proceso, la ejecutoria de providencias, y a hechos ocurridos en su presencia, de los que no haya constancia escrita.

Además, informó que la codemandada Mercedes Bolívar de López, promovió acción de tutela sobre punto similar. 4. El Tribunal negó la tutela, consideró que el accionante apenas vino a constituir apoderado, después de que se fijó la fecha para el remate, quien inició su actuación, con la presentación de una solicitud de terminación del proceso, cuando ya se encontraba ejecutoriado el auto de adjudicación del inmueble a la entidad demandante, no presentó recurso contra el auto que negó dicha solicitud y acometió después varias acciones de tutela que no prosperaron, además empleó una vía equivocada, como lo es el derecho de petición, que únicamente procede respecto a las actuaciones de orden administrativo que pueda tener a su cargo el Juez, pero no para las del proceso, porque estas se encuentran regidas por las normas propias del trámite judicial, advirtió que mientras el accionante no agotara la vía ordinaria ante el Juez natural, mal podía imputársele a este el desconocimiento de las garantías fundamentales reclamadas.

Agregó que la providencia que hizo la adjudicación, dictada el 6 de abril de 2005 quedó en firme, así que "lejos de encontrarse en curso, el trámite sólo se halla pendiente de la práctica de la diligencia de entrega del inmueble", situación que impone el fracaso de la acción impetrada. 5. El accionante impugnó la sentencia, insistió en que su proceso fue uno de los que debió terminarse de acuerdo con lo previsto en la Ley 546, que es ostensible la vulneración del derecho a la igualdad porque mientras que algunos jueces y magistrados han aplicado sin dificultad el criterio expuesto por la Corte Constitucional en torno a la terminación de los procesos anteriores a 31 de diciembre de 1999, en su caso el Juzgado Segundo se ha negado a hacerlo.

Añadió que la adjudicataria del remate fue AV Villas y no un tercero, por lo que cabe la aplicación de lo indicado en la sentencia SU-813 de 2007, a ello se suma que no es cierto lo afirmado por la Representante de AV Villas en cuanto a que no se pidió reestructuración del crédito, pues el primero de marzo de 2000, Mercedes Bolívar de López presentó el escrito de solicitud de terminación del proceso y reestructuración del crédito, de lo cual aportó copia, así como de la respuesta que se le dio.

Adicionalmente indicó que al aceptar que el Juzgado no contestara el derecho de petición, el Tribunal estaba patrocinando la afectación de los derechos fundamentales. CONSIDERACIONES DE LA CORTE A juicio de la Corte, el amparo deprecado no puede acogerse, pues como se verá, a pesar de que se aduce como elemento nuevo de la discusión, la expedición de la sentencia SU- 813 de 2007, lo que realmente persigue el accionante es que por esta vía se continúe debatiendo un tema que tuvo la oportunidad de ventilar y no hizo ante los jueces de instancia. La acción de tutela, por su carácter excepcional y subsidiario, no puede asimilarse a una tercera instancia, ni habilita al juez constitucional para suplantar al Juez natural, y tampoco fue establecida para rescatar oportunidades fenecidas.

De las pruebas traídas y lo reseñado por las partes en la presente acción, se advierte que en sendas acciones de tutela, los demandados, deprecaron que se diera respuesta a las peticiones de terminación del proceso ejecutivo, que formularon, en virtud de lo cual se expidieron las respectivas sentencias de primera instancia por parte de la Sala Civil del Tribunal Superior y las dos que en sede de impugnación, profirió esta Sala de la Corte (fls. 28 a 40), allí se dejó claro por todos los juzgadores implicados la improcedencia de la acción de tutela como medio para lograr la terminación del proceso, sin que se cumplieran las condiciones fijadas por el legislador en la Ley 546 de 1999, así como del ejercicio del derecho de petición para las actividades propias del juicio.

De allí que el problema jurídico planteado en este caso se contrae al punto relativo a la aplicación de lo resuelto por la Corte Constitucional en la sentencia de unificación invocada por el gestor del amparo. Respecto a la sentencia en mención dijo esta Sala en providencia del 26 de octubre de 2007, expediente de tutela 110010203000-2007-01644-00 lo siguiente, “Por otra parte, no escapa al conocimiento de la Sala que en fecha reciente la Corte Constitucional se pronunció sobre la misma temática que ahora se examina, en sentencia de unificación SU-813 del 4 de octubre de 2007, cuyo texto íntegro no se ha podido obtener, toda vez que, de conformidad con comunicación remitida a esta Corporación por la Secretaria General de la Corte Constitucional, en la que transcribió “las ordenes que se dieron en la referida sentencia”, el texto de la misma “se encuentra en trámite de firmas”.

En razón a no disponer de nuevos elementos de juicio, que solo podrían surgir del análisis de la parte considerativa y resolutiva de la citada providencia de unificación, estima la Sala que no le resulta posible, en esta oportunidad, evaluar si existen argumentos que la conduzcan a revisar la posición que de tiempo atrás ha sostenido en esta materia.

Esto es así, por cuanto, como en anteriores ocasiones esta Corporación lo ha señalado, “…la parte motiva forma un todo con la parte resolutiva, cuando aquélla es ‘como el alma y nervio de la sentencia’, y la decisión puede hallarse en una y otra parte, pues no depende de la forma ni del lugar que le haya correspondido, constituyendo de esta suerte la decisión y los motivos una sola estructura, …” (Sentencia del 6 de abril de 1956, reiterada el 17 de mayo de 1990.

G.J. CC – Número 2439. Pág. 226).”. Así las cosas, la conclusión que de ello se deriva es que las decisiones que tuvo el proceso frente a la solicitud de terminación, planteada por el accionante cuando ya estaba en firme la adjudicación del inmueble, sin que este además hubiera recurrido la negación de esa solicitud, permanecen invariables y por consiguiente la decisión impugnada amerita ser confirmada.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de 7 de noviembre de 2007 proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá. Notifíquese y Cúmplase RUTH MARINA DÍAZ RUEDA (En comisión de servicios) JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE (En comisión de servicios) EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 9 E.V.P. Exp.

No. T- 11001-22-03-000-2007-01656-01 _1202878250.bin