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T 1100122030002007-01651-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: William Namén Vargas

Ley 546 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá D. C., siete (7) de diciembre de dos mil siete (2007). Ref.: expediente No. 11001-22-03-000-2007-01651-01 Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 1º de noviembre de 2007 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la tutela instaurada por Campo Elías Rozo Pérez contra el Juzgado Cuarenta y Dos Civil del Circuito de esta ciudad y el Banco de Colombia S.A.

ANTECEDENTES 1. Actuando por intermedio de apoderado judicial, el peticionario depreca la protección de sus garantías fundamentales al debido proceso, a una vivienda digna y al mínimo vital, presuntamente vulnerados por el despacho accionado dentro del ejecutivo adelantado en su contra por la referida entidad financiera; en consecuencia, solicita decretar la nulidad de todo lo surtido “a partir de la actuación siguiente a la reliquidación del crédito”; declarar la revocatoria del auto que aprobó el remate del bien objeto de gravamen hipotecario; disponer por parte de la ejecutante la reestructuración del saldo de la obligación vigente a 31 de diciembre de 1999, de conformidad con la ley 546 de 1999 y la sentencia C-955-2000; y, suspender la diligencia de entrega del inmueble. 2.

Se aduce en síntesis, como sustento de lo anterior, que al gestor del amparo se lo demandó ejecutivamente por la citada entidad bancaria, rito dentro del cual se dictó la sentencia el 28 de febrero de 2007, en la que se incluyeron intereses moratorios, capitalización y sobretasa, con lo que se desconoció lo ordenado por la ley 546 de 1999 y la abundante jurisprudencia que regula la materia. 3.

Por auto de 25 de octubre de 2007 se admitió a trámite la acción, vinculó a los intervinientes del proceso que originó la presente tutela, decretó pruebas y libró las comunicaciones de rigor (fl. 17, cdno.1). 4. El Juzgado Cuarenta y Dos Civil del Circuito de Bogotá se opuso a la prosperidad de la tutela, y manifestó que la decisión se adoptó con observancia y en cumplimiento del debido proceso.

De igual manera, el Banco de Colombia S.A. reclamó denegar el amparo, por cuanto la ejecución se adelantó en legal forma, respetando el derecho a la defensa y dando trámite a todas las solicitudes presentadas. Explicitó, además, que “el tema de la reliquidación al cual aduce el accionante no encuentra asidero como quiera que el mismo fue con suficiencia analizado en el proceso ejecutivo existiendo certificación de la Superintendencia Financiera y reliquidación enviada por esta entidad…” (fl. 22, cdno 1).

Asimismo, detalló la actuación vertida, al expresar que la demanda se presentó el 6 de febrero de 2003; que los ejecutados fueron notificados personalmente el 19 de marzo del mismo año; que éstos la contestaron e interpusieron excepciones; que se decretaron pruebas, entre ellas las periciales; que se dictó sentencia el 28 de febrero de 2007, por cuya virtud se ordenó la venta en pública subasta del bien dado en garantía; y que la almoneda se efectuó el 16 de agosto de 2007.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal después de reseñar los antecedentes, hechos, trámite surtido, respuesta de los accionados y presupuestos de la tutela, negó el amparo impetrado tras advertir que frente a la censura alegada por esta vía constitucional el peticionario contó con las oportunidades en el curso del proceso para reclamar la protección de sus intereses, “sin que se haya hecho uso de ellas en el término oportuno, en tanto que el recurso de apelación que se interpuso contra la sentencia de primera instancia fue rechazada(sic) por haber sido presentado de manera extemporánea” (fl. 46, cdno 1).

Agregó, que el juicio objeto de controversia se inició el 6 de febrero de 2003, razón suficiente para inferir que el crédito ya fue materia de reliquidación y, por ende, no susceptible de reestructuración conforme a la ley 546 de 1999. LA IMPUGNACIÓN El apoderado del accionante impugnó la decisión de primer grado sin manifestar argumento alguno. CONSIDERACIONES Se ha expresado, en innumerables decisiones de esta Sala, que por sabido se tiene que el amparo constitucional es de carácter residual y subsidiario, pues no fue instituido para subsanar las consecuencias derivadas de no haber actuado en oportunidad, por cuanto que, como lo ha venido sosteniendo esta Corporación, en tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial por excelencia es el proceso y por lo tanto, a nadie le es dable aducir que careció del medio de defensa, si gozó de la oportunidad para ejercerlo y no lo hizo; del mismo modo, la acción de tutela tampoco es un mecanismo que se pueda hacer actuar, según la discrecionalidad del interesado.

En el asunto que convoca la atención de la Sala, es claro que el ataque se dirige, en esencia, contra la sentencia de 28 de febrero de 2007, la cual declaró no probadas las excepciones planteadas y decretó la venta en pública subasta del inmueble dado en garantía. En ese orden de ideas, el camino natural para surtir la inconformidad con la misma era el recurso de apelación, y no la queja constitucional, como se evidencia en este caso se persigue.

Por ello, si quien tenía interés para recurrir, oportunamente no lo hizo, la acción pública no se le abre como una nueva instancia, en la que puedan analizarse cada una de sus inconformidades, con independencia de que las mismas se viertan sobre moldes constitucionales. En este orden de ideas, se impone la confirmación del fallo objeto de la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma la sentencia impugnada.

Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS (Ausencia Justificada) ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 36 2 WNV- exp.11001-22-03-000-2007-01651-01