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T 1100122030002007-01648-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DIAZ RUEDA Bogotá D., C., cinco (5) de febrero de dos mil ocho (2008). Ref: Exp. N° 11001-22-03-000-2007-01648-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta frente al fallo de 30 de octubre de 2007, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, que negó la tutela instaurada por la sociedad Alfa Motors Ltda. contra el Juzgado Veinticinco Civil del Circuito de esta ciudad, la Inspección Doce C Distrital de Policía y Jairo Enrique Naranjo Bernal, trámite al cual fueron vinculados los intervinientes dentro de la causa que da origen al amparo.

I.

ANTECEDENTES 1. La accionante acudió a este medio constitucional, en su carácter de transitorio, para obtener la protección de su derecho fundamental al debido proceso, y, como consecuencia de ello, la orden para que se suspenda la entrega decretada por la autoridad judicial aquí demandada, y de contera de devuelva el despacho comisorio librado para tal efecto.

Adujo, en auxilio de lo anterior, que dentro del trámite concordatario de Supercar Ltda. se dispuso la práctica de la diligencia ya referida, sobre el inmueble ubicado en la carrera 24 No. 71ª-54 de esta ciudad, lo que concretó la Inspección 12 C Distrital de Policía, el 7 de septiembre de 2006, haciendo entrega del predio al secuestre, bien para que suscribiera “contrato de arrendamiento con los ocupantes”, o dejarlos “disfrutar del inmueble como lo han venido haciendo hasta el momento”.

Precisó que luego de la citada decisión, el apoderado de la concordada, de un lado interpuso los recursos de reposición y apelación, encaminados a que el secuestre aprehendiera materialmente el inmueble; y del otro, peticionó la suspensión de la actuación para que el superior precisara la forma en la que debía realizarse. Apuntó que el comitente, a la vuelta del expediente, en lugar de tramitar la alzada, procedió, mediante auto de 20 de octubre de 2006, a regresar el comisorio para que “se practique la entrega real y material al secuestre” y se abstuvo de pronunciarse sobre la apelación, “por substracción de materia”.

Indicó, finalmente, que la determinación que acaba de mencionarse vulnera sus garantías fundamentales, toda vez que con ella se pretende reiterar una actuación que ya había sido finiquitada por la autoridad comisionada. 2.1 El Despacho accionado, en respuesta al oficio librado, se limitó a señalar que no vulneró derecho alguno a la accionante, porque las determinaciones las tomó en el marco del ordenamiento jurídico (folio 78). 2.2 Por su parte, la Inspección sostuvo que procedió al señalamiento de nueva fecha, conforme a lo dispuesto por el comitente (folios 49 a 51). 3.

El Tribunal denegó la protección deprecada, al considerar que las providencias censuradas, esto es, la que ordenó devolver el comisorio y la que fijó nueva fecha para auxiliar la comisión, no lucen caprichosas o arbitrarias, sino razonables, “en la medida en que a través de ellas el juez pretende que se le de estricto cumplimiento a los autos que negaron la oposición a Alfa Motors Ltda” (folios 93 a 97). 4.

La accionante impugnó el fallo, al estimar que el a quo dejó de contemplar varios aspectos, como que quien debía recurrir la decisión respecto a la entrega era el secuestre; que para dar al traste con la decisión de la comisionada era preciso resolver los medios de impugnación planteados; y que a la tutelante sí le asiste interés para reclamar sobre la falta de resolución de la alzada interpuesta contra la determinación adoptada en la diligencia surtida el 7 de septiembre de 2006, pues ha edificado mejoras que hasta el momento no se le han cubierto.

II. CONSIDERACIONES: Dentro de la especie que corresponde analizar a la Corte, en este instante, la inconformidad surge, esencialmente y así lo dejan ver las pretensiones, del auto de 20 de octubre de 2006, por el cual el Juez Veinticinco Civil del Circuito de Bogotá dispuso devolver el despacho comisorio para que el comisionado “practique la entrega real y material al secuestre” del inmueble ubicado en la carrera 43 No. 80-48, piso 2 de esta capital.

Por su data, le es permitido concluir, sin duda alguna a la Corte, el incumplimiento del presupuesto de inmediatez, imperativo en el trámite de tutela, pues se supera el margen que se ha estimado o fijado como razonable para una censura por vía constitucional. Explicativo de esta posición de la Corporación, su pronunciamiento de 2 de agosto de 2007 (Exp.

T. No. 00188-01), el cual constituye un hito en la fijación de criterios en torno al tópico aludido. Así, se dijo: “(…) si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplío que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados.

En este orden de ideas un lapso de tiempo como el que aquí ha transcurrido, (algo más de dos años), además de excesivo, pone de manifiesto la ausencia de apremio en la interposición del amparo y el ánimo, simplemente, de reabrir una cuestión oportunamente decidida por la jurisdicción. En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros.

“Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante”. Por lo demás, aún dejando de lado el anterior presupuesto, la providencia atacada por este camino constitucional no se avizora como arbitraria o antojadiza, toda vez que se encuadra dentro de las facultades y poderes de que está investido el juez para “dirigir el proceso” y “velar por su rápida solución”, más cuando con antelación la sociedad que reclama el amparo tuvo la oportunidad de formular oposición, en ejercicio de su derecho de contradicción. Sin necesidad de consideraciones adicionales, se confirmará la sentencia impugnada.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y vinculado; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 R.M.D.R. Exp. 11001-22-03-000-2007-01648-01