CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D. C., diecisiete (17) de enero de dos mil ocho (2008). REF. Exp. No. 11001 22 03 000 2007 01647 01 Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia de 19 de noviembre de 2007, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá - Sala Civil -, negó el amparo solicitado por Carlos Arturo Maldonado Romero frente al Juzgado 6º Civil del Circuito de esta ciudad.
EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. El accionante denunció la existencia de vía de hecho en la decisión tomada por el juzgado accionado dentro del proceso ejecutivo hipotecario que en su contra adelantó Conavi S.A. 2. Afirmó que en el curso del aludido proceso formuló incidente de nulidad con fundamento en la causal prevista en el numeral 8º del artículo 140 C.de P.C., pero que le fue negado por el Juez acusado, lo que en su parecer constituye una vía de hecho, al igual que las otras irregularidades existentes en dicha actuación, que no precisó, y que fueron objeto de censura por su parte sin que le fueran solucionadas favorablemente. 3.
Expuso que la Corte Constitucional adoptó la sentencia SU -813 de 2007, en la que estableció que se dará prelación a las personas que perdieron su vivienda como efecto del incumplimiento de los dispuesto en la Ley 546 de 1999, y que ve con desilusión que algunos jueces siguen vulnerando sus derechos constitucionales. 4. Con fundamento en lo antes expuesto señaló que las decisiones del accionado afectan sus intereses y sólo aprovechan a la parte ejecutante, además de dejarlo inmerso en una expectativa que nunca se resuelve, motivos por los cuales solicita la tutela a los derechos invocados.
LA RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA El juzgado civil municipal accionado resaltó que el proceso se llevó conforme a la ley procesal, que los demandados fueron notificados mediante curador ad litem, quien no formuló excepciones de mérito, y que el 20 de noviembre de 2002 se dictó sentencia en la que se decretó la venta en pública subasta del inmueble gravado para, una vez cumplida, adjudicársele a la sociedad demandante por auto del 17 de marzo de 2004 y que los demandados han formulado otras tutelas que les han sido negadas.
La entidad ejecutante, por su parte, se opuso a la procedencia de la tutela bajo el fundamento que en el trámite judicial se le habían respetado los derechos a los ejecutados y que, por ello mismo, han formulado varios incidentes de nulidad y otras acciones de esta misma naturaleza y que, además, la que aquí nos ocupa carece de inmediatez y les asistían otras medios para hacer valer sus intereses en el proceso.
LA SENTENCIA IMPUGNADA No concedió el amparo por falta de inmediatez de su presentación y porque el trámite judicial se había cumplido dentro de los parámetros legales pertinentes, además porque la sentencia de unificación aludida no era aplicable ante el caso propuesto por no tratarse de un proceso ejecutivo iniciado antes del 31 de diciembre del año 1999.
LA IMPUGNACIÓN El accionante manifestó su desacuerdo con la sentencia del tribunal constitucional bajo argumentos semejantes a los expresados en su solicitud, adicionando aspectos relativos al trámite surtido para notificarlos dentro del proceso ejecutivo con el fin de alegar que se incurrió en irregularidades que afectan la validez del mismo.
CONSIDERACIONES 1. Se persigue aquí el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la vivienda digna del accionante, que considera conculcados con el proceder del Juez denunciado, principalmente, por no atender los lineamientos jurisprudenciales en materia de los créditos hipotecarios para vivienda contraídos bajo el sistema UPAC, dentro del proceso ejecutivo hipotecario iniciado desde el año 2001 en su contra por la entidad Conavi S.A. 2.
Sin embargo, revisada la realidad fáctica que brota de la actuación surtida, a partir del expediente reemitido a esta actuación, se concluye fácilmente, como con acierto lo hace el fallo en estudio, que el accionante no hizo un uso adecuado de los recursos y medios legales para defender sus derechos dentro del proceso ejecutivo de la presunta vía de hecho que de manera imprecisa aquí denuncia, pues habiendo estado representado mediante Curador Ad Litem la sentencia de fecha 20 de noviembre de 2002, que ordenó seguir la ejecución, no fue objeto del recurso de alzada por su parte, siendo procedente por tratarse de un proceso de mayor cuantía, como tampoco formuló queja alguna por las razones invocadas en su solicitud de tutela una vez se vinculó al proceso, salvo el incidente de nulidad por indebida notificación que ya fue objeto de decisión en ambas instancias. 3.
Adicionalmente, ante el tiempo transcurrido entre la fecha en que se profirió la sentencia aludida, 20 de noviembre de 2002, o incluso desde la providencia que adjudicó el inmueble a la entidad demandante de 17 de marzo de 2004, y el momento en que se promovió la presente acción de tutela, 23 de octubre de 2007, es indudable la falta de inmediatez de la solicitud a la luz de la jurisprudencia que sobre el tema ha fijado esta Corporación y que al efecto se transcribe: “S i bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplío que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados.
En este orden de ideas un lapso de tiempo como el que aquí ha transcurrido, (algo más de dos años), además de excesivo, pone de manifiesto la ausencia de apremio en la interposición del amparo y el ánimo, simplemente, de reabrir una cuestión oportunamente decidida por la jurisdicción. En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros.
Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante.” (Sent. 0188/07 Sala Civil C.S.J.) 4. Lo antes expuesto conduce, sin lugar a dudas, a denegar el amparo pedido, sin olvidar que el proceso no se inició con anterioridad al 31 de diciembre de 1999.
En este orden de ideas, la Corte confirmará la sentencia objeto de la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA en todas sus partes la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 POMC Exp.
No. 2007 01647 01