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T 1100122030002007-01643-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: William Namén Vargas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D. C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil siete (2007). Referencia: Expediente 11001-22-03-000-2007-01643-01 Se decide la impugnación formulada por el accionante contra el fallo de 7 de noviembre del año en curso, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la tutela de Reinel Cuellar Daza contra los Juzgados 3º Civil del Circuito y 56 Civil Municipal de esta ciudad.

ANTECEDENTES 1. El demandante en tutela invocando la vulneración del derecho al debido proceso, solicita decretar la nulidad de lo actuado a partir del auto del Juzgado 56 Civil Municipal que denegó la actualización del avalúo del bien gravado, el que no estaba ejecutoriado cuando se realizó el remate, ordenando la devolución del dinero al rematante y si se produjo la entrega, la devolución del inmueble a su propietario, con las debidas anotaciones registrales.

Refiere que en el proceso ejecutivo adelantado contra el accionante se fijó fecha para la subasta el día 22 de noviembre de 2005; contra la providencia que denegó la actualización del avalúo del bien gravado presentó los recursos de reposición y subsidiario de apelación, no obstante estar pendientes de decisión se realizó la subasta, razón por la cual adelantó incidente de nulidad, el que tuvo despacho desfavorable el 3 de abril de 2006, proveído que apelado fue confirmando.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal denegó el amparo tras advertir que no se hallaba presente ninguno de los presupuestos de procedibilidad; que la actuación relatada se adecua al ordenamiento jurídico en punto de la diligencia de remate, así como a los deberes del juez del artículo 37 del Código de Procedimiento Civil, máxime cuando ningún recurso se interpuso contra la providencia que ordenó la subasta y el que la aprobó; igualmente la resolución de los recursos pendientes contra el auto que denegó la actuación del avalúo del bien rematado no es requisito para que la almoneda se pudiera cumplir, pues la exigencia es que el avalúo esté aprobado.

Respecto del incidente de nulidad, en el trámite y las providencias en él dictadas no se avizora vía de hecho que haga factible la tutela y que el proveído que confirmó el auto impugnado es de 13 de marzo de 2007, careciendo la acción del requisito de la inmediatez, por haber transcurrido cinco meses entre la decisión y la presentación de la acción. LA IMPUGNACIÓN El peticionario del amparo impugna la decisión reiterando que no obstante estar pendiente la resolución del recurso de apelación frente al auto que denegó la actualización del avalúo se practicó la diligencia de remate y adjudicación del bien, por un precio que lesionó su patrimonio económico.

CONSIDERACIONES Conócese ampliamente que la tutela, por regla general, no resulta apta para combatir providencias o actuaciones judiciales, dado que los procesos no deben ser perturbados, interferidos o modificados por un juez ajeno, pues la función pública de administrar justicia debe cumplirse conforme a los designios trazados por el constituyente, en forma independiente, desconcentrada y autónoma, desde luego que con sujeción al imperio de la ley (artículos 228 y 230 de la constitución), para efectos de garantizar la confianza de los ciudadanos en tan delicada labor.

De otra parte y como también lo ha señalado esta Corporación, el descuido en el empleo de los medios de protección en el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de tutela terciar en las cuestiones que informan los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de última hora para revivir oportunidades defensivas dilapidadas, por lo que cuando se dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, los contendientes quedan sujetos a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, fruto de su incuria.

Con base en la anterior y según se deja constancia en la decisión combatida, y no lo desdice el accionante, como frente a la providencias que ordenó el remate y la que lo aprobó, el demandado guardó silencio sin enfrentar tales decisiones con los mecanismos establecidos para remediar cualquier irregularidad y, como el recurso de apelación contra el auto que denegó el incidente de nulidad fue debidamente resuelto, queda al descubierto la improcedencia de esta herramienta constitucional, al no ser admisible obtener una resolución que valore tardíamente los argumentos ahora enunciados.

Así, ante el abandono voluntario a las consecuencias de los proveídos que le fueran adversos al accionante, la tutela deviene improcedente y como secuela ineludible de lo discernido impónese confirmar el fallo impugnado. DECISIÓN Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo de fecha y procedencia anotadas.

Notifíquese y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA WNV - expediente 11001-22-03-000-2007-01643-01 5