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T 1100122030002007-01639-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Cesar Julio Valencia Copete

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., quince (15) de diciembre de dos mil ocho (2008). Ref: Exp. No.11001-22-03-000-2007-01639-01 Se pronuncia la Corte respecto de la impugnación interpuesta por el accionante contra el fallo de 19 de noviembre de 2008, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó la tutela implorada por JULIO CÉSAR ACUÑA GONZÁLEZ frente a la Superintendencia de Economía Solidaria.

ANTECEDENTES Reclama el accionante el amparo del derecho constitucional de petición que estima quebrantado, por cuanto en escrito dirigido a la autoridad administrativa convocada y radicado el 22 de septiembre de 2008 le solicitó ordenar “a la junta directiva de la asociación mutual Corfeinco convocar a la asamblea extraordinaria de delegados” y como petición supletoria le otorgara autorización para tal efecto en su condición de revisor fiscal, pero el 27 de octubre del mismo año fue informado por ese organismo que había requerido a las juntas directiva y de control social de la sociedad cooperativa para que le dieran respuesta a su petición y en caso de que se negaran a hacerlo entrar a evaluar si éstas dieron cumplimiento a lo establecido en los estatutos.

RESPUESTA DEL ACCIONADO Adujo que el Superintendente delegado para la supervisión del ahorro y de la forma asociativa solidaria el 27 de octubre de 2008 informó al peticionario los motivos por los cuales esa entidad no podía convocar la asamblea extraordinaria de delegados (fol. 133). LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Negó la protección pedida, tras considerar que se presentó el fenómeno de carencia de objeto, dado que se contestó la petición (fol. 171).

LA IMPUGNACIÓN Dijo el promotor que la respuesta dada por la Supersolidaria era vaga e imprecisa y no satisfacía la solicitud formulada; añadió que ésta fue dada cuando ya había vencido el término para ello y en un documento que carecía de la firma del funcionario competente (fol. 4). CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad pública o de los particulares, en este último caso en los eventos desarrollados por el artículo 42 del decreto 2591 de 1991, creado con carácter residual, es decir, si la víctima no tiene a su alcance un medio eficaz que los haga prevalecer ante la justicia ordinaria. 2.

En virtud de que la prerrogativa consagrada en el artículo 23 de la Constitución Política es de estirpe fundamental, su amparo se impone a través de la acción de tutela, siempre y cuando sea vulnerado o seriamente amenazado por la autoridad ante la cual se haya elevado el respectivo pedimento. 3. Del estudio hecho a la documentación aducida al expediente bien pronto avista la Corte que la respuesta emitida por la Superintendencia de la Economía Solidaria a la solicitud que presentó el promotor el 22 de septiembre de 2008 fue conforme al contenido de la misiva vista a folio 126 y 127 oportuna, completa y de fondo, amén de que se hizo previo al proferimiento del fallo cuestionado; en efecto, la contestación se produjo en tiempo, abarcó la totalidad de lo requerido y se respondió puntualmente lo pedido.

Así las cosas, si hubo pronunciamiento sobre la totalidad y la esencia de lo pretendido, de acuerdo con lo previsto en el artículo 26 del decreto 2591 de 1991, no procede el otorgamiento de la protección constitucional deprecada por carencia de objeto, pues la omisión aducida en la demanda de amparo nunca existió. 4. Ahora, el hecho de que la respuesta no satisfaga las expectativas del presunto agraviado, es asunto extraño a esta acción, por cuanto el pronunciamiento que efectuó la autoridad administrativa convocada, dada su claridad y alcance, satisface a plenitud la prerrogativa constitucional que aduce transgredida.

En este mismo sentido se pronunció la Sala en fallos de 23 de noviembre y 7 de diciembre de 2004 y 4 de marzo de 2008 expedientes 11001-22-03-000-2004-00906-01,11001-22-03-000-200400903-01 y 08001-22-13-000-2007-01108-01. 5. Por tanto, no es próspero el amparo y la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas.

Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE, ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA RUTH MARINA DÍAZ RUEDA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 C.J.V.C. Exp. 11001-22-03-000-2007-01639-01