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T 1100122030002007-01638-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: Pedro Octavio Munar Cadena Bogotá, D.C., doce (12) de diciembre de dos mil siete (2007). REF. Exp. T. No. 11001 22 03 000 2007 01638 - 01 Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia de 2 de noviembre de 2007, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, concedió el amparo solicitado por Francisco Acevedo Fonseca frente al Juzgado Treinta y Dos Civil del Circuito de esta misma ciudad y negó la acción promovida contra el Fondo Nacional de Ahorro.

EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. El accionante demandó la protección constitucional de los derechos fundamentales a una vida digna, a la vivienda y al debido proceso y a los principios de “ legalidad y buena fe”, presuntamente vulnerados por los acusados, dentro del trámite del incidente de desacató que formuló contra la mencionada entidad financiera. 2.

Expuso el peticionario como fundamento de su queja constitucional, en síntesis, que el juzgado, mediante sentencia de 28 de febrero de 2007, concedió la acción de tutela que interpuso contra el Fondo nacional de Ahorro y, en consecuencia, le ordenó que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo, adoptara las medidas administrativas que correspondieran para a más tardar en 15 días restableciera las condiciones del crédito de vivienda que le había otorgado, providencia que confirmó el Tribunal. 3.

Que con posterioridad se reunió con la entidad financiera, levantándose un acta en la que se dejó “claramente establecido que no construía aceptación a las propuestas del Fondo, como tampoco cumplimiento al Fallo de Tutela ”, habiéndole presentado una liquidación por $25.000.000 que no se ajusta, de manera alguna, a lo solicitado en la acción de tutela ni a lo ordenado en la sentencia tanto de primera como de segunda instancia. 4.

Que como dicha entidad no dio cumplimiento al fallo de tutela, formuló incidente de desacato ante el juzgado accionado, quien previamente ordenó oficiar al Fondo Nacional de Ahorro, el cual adujo que con la citada “Acta de Reunión” había dado cumplimiento a la orden emitida en la sentencia que amparó sus derechos fundamentales. 5. Que el juez accionado por medio de auto de 13 de julio de 2007, aceptó tal acta como cumplimiento del fallo de tutela y, subsecuentemente, se abstuvo de tramitar el incidente de desacato, decisión que recurrió en reposición sin obtener que el juzgado la revocara. 6.

Que tal afirmación no es cierta, pues, por el contrario, el Fondo “haciendo uso de su posición dominante y burlando los fallos de tutela ”, liquidó 27 cuotas en mora y 35 pendientes, con un saldo de capital por $25.861.074,97, saldo superior al que adeudaba en enero de 207, fecha en la que interpuso la referida acción de tutela. 7. Solicitó que, en aras de la protección de sus derechos fundamentales, se le ordenará al Fondo Nacional de Ahorro que diera “estricto” cumplimiento a la sentencia de tutela emitida el 28 de febrero de 2007 por el juez accionado.

LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS El juez acusado manifestó que las decisiones adoptadas en los proveídos de 13 de julio y 3 de agosto de 2007, se encuentran ajustadas a derecho, pues, según la información enviada por la entidad, “ se verificó el cumplimiento de la sentencia y por tanto, no había lugar a abrir incidente de desacato”. A su turno, la apoderada judicial del Fondo Nacional de Ahorro aseveró que acató “ íntegramente” la orden del fallo de tutela, tal como lo acreditó ante el juez de conocimiento.

Agregó que se oponía a todas y cada una de las pretensiones del accionante toda vez que el Juez 32 Civil del Circuito de Bogotá cumplió “ con el procedimiento establecido por la ley y en ningún momento ha quebrantado los derechos que indica en su acción”. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal concedió el amparo del derecho al debido proceso al accionante con sustento en que el juez acusado “ mal podía soslayar que el incidente de desacato previsto por el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 tiene por finalidad, obviamente, verificar si el accionado incumplió o no lo ordenado en el fallo de tutela ”, para lo cual se estableció el trámite incidental, que debe agotarse completamente, regulado por el Código de procedimiento Civil, según remisión expresa del artículo 4º del Decreto 306 de 1992.

En consecuencia, dejó sin efectos las providencias de 13 de julio y 3 de agosto de 2007 y, en su lugar, le ordenó al juzgador accionado que admitiera el aludido incidente de desacato y lo resolviera una vez agotado el trámite establecido por el estatuto procesal civil. Frente al Fondo Nacional de Ahorro negó la acción de tutela por considerar que la entidad no profirió “las decisiones de las cuales se impetró el amparo”.

LA IMPUGNACIÓN El juez acusado apuntaló su inconformidad con el fallo de primer grado, en que la apertura del incidente de desacato no opera per se y ante la sola manifestación del peticionario de que la entidad accionada no cumplió con la orden de tutela,” pues ello necesariamente impone una valoración inicial y de verificarse que no es cierta la apreciación del actor, por razones de economía procesal y para evitar el desgaste de la valiosa actividad jurisdiccional, resulta ajustado a derecho abstenerse de tramitar el respectivo incidente”.

De otra parte, el accionante solicitó que se revocara la decisión del juzgador constitucional de primera instancia en cuanto negó la acción frente a la entidad acusada y, en su lugar, se concediera el amparo ordenándole que dé cumplimiento a la orden emitida en el fallo de tutela. CONSIDERACIONES La jurisprudencia de la Sala al resolver acciones de tutea similares a la aquí planteada, sostuvo que “ (…) al analizar la actuación cuestionada, encuentra la Corporación que el afectado por la presunta falta de materialización de la orden de tutela, podía efectivamente acudir ante el juez que la profirió para solicitarle su cumplimiento y asegurar que su derecho fuera protegido, y que el funcionario se encontraba obligado a observar el procedimiento señalado en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, puesto que, si bien el juzgador goza de una gran poder discrecional para formar libremente su convencimiento, dicho poder jamás puede ser caprichoso quedando a su arbitrio o voluntad decidir si da tramite o no al incidente presentado, absteniéndose de producir un fallo de fondo, tal como lo ordena la ley. ‘Y es que el desacato regulado en la norma en comento, se caracteriza por tener un trámite incidental susceptible al debido proceso cuya observancia es perentoria y finaliza con un auto, el que, si impone la sanción debe ser consultado ante el superior para que éste revise la actuación surtida por el inferior, lo cual presume que el juez en el trámite, sin desconocer que debe proceder de manera expedita, no puede descuidar la garantía del derecho al debido proceso y el derecho de defensa y al negarse a dar trámite al incidente propuesto, viola además el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia. “A partir de lo anterior, y de acuerdo con el decreto 2591 de 1991, se encuentra que la única excepción dentro del trámite de la acción de tutela, al principio según el cual toda petición constitucional debe conducir a un fallo de fondo es la consagrada por el artículo 17, por lo que en todos los otros eventos, la demanda debe conducir a una decisión de fondo.

“Así las cosas, es claro para la Corporación que la juez accionada que tuvo a su cargo el trámite del incidente de desacato propuesto en su momento por el hoy accionante, incumplió con su obligación de fallar de fondo el mismo. ( )” (Sentencias 28 de abril de 2004, exp. No. T- 11609-01, 21 de febrero de 2005, exp. T- 00106-01, 10 de marzo de 2006, exp.

T. No. 00005 -01). 2. En el presente asunto resulta claro que, como lo sostuvo el fallo impugnado, la decisión adoptada por el juzgado accionado vulnera el derecho fundamental al debido proceso del peticionario, habida cuenta que debió agotar el trámite de incidente formulado con miras a estudiar de fondo el caso planteado, previo el traslado correspondiente y la práctica de pruebas a que haya lugar, tal como lo ordena la ley.0 3.

Relativamente a la acusación que enfila el actor frente a la entidad accionada, advierte la Corte que el amparo solicitado es improcedente, porque, si el fin buscado por el actor es hacer que se cumpla la sentencia de tutela proferida por el juzgado y confirmada por el tribunal y, que en su sentir, la entidad accionada se ha negado a acatar, existe un mecanismo constitucional idóneo para los eventos en que no se dé cumplimiento a los fallos de tutela, concretamente, el incidente de desacato ante el mismo juzgador constitucional y que ya se ordenó tramitar, no siendo viable reemplazarlo por una nueva acción de esta misma estirpe, como lo pretende el accionante.

En este orden de ideas, la Corte confirmara el fallo objeto de la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA en todas sus partes la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.

Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA (en comisión de servicios) JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 1 7 POMC.

Exp. T. No. 2007 01638 - 01