CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente ARTURO SOLARTE RODRIGUEZ Bogotá, D. C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil siete (2007). Ref: 1100122030002007-01637-01 Decídese la impugnación formulada contra la sentencia proferida el pasado 7 de noviembre, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con la cual se denegó la solicitud de tutela elevada por LUCY CATALINA MONTES JOYA y PABLO LEON TENGONOFF FLOREZ contra el Juzgado Trece Civil del Circuito de esta ciudad.
ANTECEDENTES Los quejosos, a través de apoderado especial, acusaron al referido funcionario de haberle vulnerado los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, de acuerdo con los relatos que, para los fines pertinentes, es dable compendiar de la siguiente manera: A. El Banco Intercontinental “Interbanco” S. A. -en liquidación- con apoyo en un pagaré entabló demanda ejecutiva contra los accionantes, ante el Juzgado 21 Civil Municipal de Bogotá. B. Oportunamente propusieron las excepciones de ineficacia del título e inexigibilidad que el funcionario del conocimiento declaró prósperas, pero el acusado al desatar la apelación interpuesta revocó la sentencia para desecharlas y ordenar que la ejecución continuara.
C. Sostuvieron los referidos demandados que al proceder el funcionario demandado a desestimar las señaladas defensas, incurrió en un comportamiento susceptible de amparo tutelar, pues, contrario a lo que sentenció el Juez de primera instancia, sostuvo que a los deudores les correspondía probar que el titulo se completó de manera contraria a las instrucciones impartidas.
EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal denegó el amparo tutelar reclamado, ya que su procedencia frente a providencias judiciales es excepcional, en cuanto que para abrirse paso su concesión es necesario que se hubiere incurrido en una vía de hecho, proceder que no avizoró en punto a lo resuelto por el acusado al decidir la apelación interpuesta contra la sentencia que emitió el Juzgado 21 Civil Municipal de Bogotá, en la ejecución que Interbanco S. A. entabló contra los accionantes, pues la revocatoria criticada la fundamentó en las reflexiones jurídicas que materializó a partir de lo dispuesto por los artículos 621, 622 y 709 del Código de Comercio, actividad que no puede ser interferida por el Juez de tutela como si la acción emprendida operara a la manera de una tercera instancia. LA IMPUGNACION El apoderado especial de los promotores de la tutela protestó la negativa reseñada, con apoyo en que, básicamente, el accionado al resolver la segunda instancia incurrió en vía de hecho, merced a que la providencia respectiva “carece de fundamento objetivo”, habida cuenta que es caprichosa y contraria, por tanto, a la ley, si se tiene en cuenta que el pagaré se creó con espacios en blanco y no se presentó la carta de instrucciones de rigor.
CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela, ya se ha dicho, es un mecanismo particular establecido por la Constitución de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que en cuanto a ellos pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de prerrogativas.
Igualmente que, en línea de principio, el mecanismo no opera de cara a providencias judiciales, salvo que se esté frente al excepcional evento, respecto del que de tiempo atrás se ha dicho, puede tornar viable la queja excepcional, vale decir, “cuando se detecta una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del fallador” (sent. del 16 de julio de 1999, exp. 6621), claro está, si el proceder ilegítimo no es posible removerlo a través de los medios legales, esto es, “ siempre que el afectado no posea otro medio de defensa judicial para obtener su restablecimiento”.
(Sentencia de 11 de mayo de 2001, exp. 0183). 2. En el asunto materia de análisis se advierte que la pretensión formulada por los actores en tutela no puede triunfar, toda vez que el acto acusado, esto es, la sentencia que en segunda instancia emitió el Juzgado Trece Civil del Circuito de esta ciudad, en el interior de la ejecución que el Banco Intercontinental “Interbanco” S. A. -en liquidación- instauró contra LUCY CATALINA MONTES JOYA y PABLO LEON TENGONOFF FLOREZ y que declaró imprósperas las excepciones propuestas y ordenó la continuación de la ejecución, se pronunció hace más de 9 meses -el 23 de febrero de 2007 (fls. 19 a 28, cdno. 1)- y, aunque las disposiciones que gobiernan el amparo tutelar no fijan un lapso determinado para su formulación, debe tenerse presente que acorde con los principios y criterios orientadores del mecanismo, relativos a la urgencia, a la celeridad y a la eficacia, lo consecuente es que se actúe tan pronto tenga ocurrencia el hecho generador de la supuesta vulneración. De suerte que siguiendo criterios imperantes en la materia, se tiene que la pretensión no se promovió dentro de un prudencial y adecuado plazo, pues como se reseñó, transcurrió un tiempo significativo desde que se emitió el fallo protestado, situación que permite inferir la falta de ejercicio oportuno, que se opone a la característica esencial de la inmediatez que informa ese trámite especial, según la cual el quebranto de una garantía de carácter constitucional fundamental impone, en el terreno de que se trata, excepcional y de suyo extraordinario, una pronta reacción del supuesto lesionado o agraviado.
La Corte, en reciente decisión dijo que “[t]al conclusión no responde a un parecer arbitrario de esta Sala; por el contrario, coincide con la posición que sobre el tema han fijado la jurisprudencia constitucional y la doctrina nacional.” “En efecto, a pesar de la desaparición del término de caducidad de dos meses que el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 había consagrado para ejercer la acción de tutela, declarado inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional, con posterioridad a ese pronunciamiento se ha determinado por la jurisprudencia constitucional, incluída la de esta Sala, que aunque no existe propiamente un plazo específico para el ejercicio de la acción de tutela, por su propia naturaleza, por lo que constituye el objeto de protección al que apunta, y, en fin, por el propósito inherente a esa herramienta de defensa judicial, la interposición del amparo debe llevarse a cabo en un término que se avenga con la inmediatez que contempla el artículo 86 de la Constitución Política, al punto de permitir que la decisión no sea tardía o extemporánea.” “Con fundamento en lo anterior, se declarará improcedente la acción de tutela por causa de la inobservancia del principio de la inmediatez que caracteriza su ejercicio adecuado.
Esta limitación tiene como objetivo conservar y resaltar el carácter ágil, expedito, inmediato, de la tutela como mecanismo de protección de los derechos fundamentales que se estiman vulnerados con la acción u omisión de la autoridad pública acusada.” “Aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no deben, en principio, ser amparadas, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos sí actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente”. 3.
Por consiguiente, en virtud de lo anterior y encontrando, además, plausibles las reflexiones realizadas por el a quo, se confirmará la decisión materia de impugnación. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela referenciada Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
RUTH MARINA DIAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRIGUEZ CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Artículo 3º del Decreto 2591 de 1991. � Cfme. sentencia de 3 de octubre de 2007, exp. 2007-01230. PAGE 2 A.S.R. Exp. 2007-01637-01