Micelio
T 1100122030002007-01635-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., tres (3) de diciembre de dos mil siete (2007) Discutido y aprobado en Sala realizada el 28 – 11 – 2007 Ref: Exp. No. T- 11001-22-03-000-2007-01635-01 Decídese la impugnación formulada contra la sentencia dictada el 31 de octubre de 2007, por la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL BOGOTÁ dentro del proceso de tutela promovido por IVÁN ALFONSO ARDILA SALINAS, GIL ROBERTO PASTRAN ALFONSO y GILBERTO RODRÍGUEZ RUIZ, contra el JUZGADO VEINTISIETE CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

ANTECEDENTES 1. Según los peticionarios el juzgado accionado les vulneró, con el trámite del proceso de restitución adelantado en su contra, los derechos fundamentales constitucionales al debido proceso y al acceso a la justicia. 2. En apoyo de la petición de amparo constitucional dice la parte actora, que contestaron la demanda formulada y aportaron los documentos que daban cuenta de los pagos del arriendo comprendido entre diciembre de 2005 y octubre de 2006.

Adicionalmente, el 8 de agosto del presente año, consignaron a órdenes del juzgado la suma de $ 1.045.313 “ por concepto del supuesto faltante ”. Según los actores con las consignaciones anteriores buscaban ser escuchados en el proceso, sin embargo, el funcionario judicial accionado resolvió no “ oír la contestación de la demanda, ni los recursos de reposición y apelación interpuestos contra esa decisión… ”, asumiendo idéntica actitud frente a la reposición elevada contra la providencia que negó la apelación y la solicitud de copias para acudir en queja.

Por lo memorado solicitan que por este medio se decrete la nulidad de todo lo actuado dentro del juicio aludido a partir del auto del 5 de febrero de 2007 que dispuso no escucharlos y que, en su lugar, se les tenga en cuenta en el trámite de restitución mientras se hallen al día en el pago de los cánones. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal concedió el amparo deprecado pues el Juez denunciado no tuvo en cuenta lo establecido en el numeral 2º parágrafo 2º del artículo 424 del Código de Procedimiento Civil, desatención que lo llevó a negar la intervención de la parte demandada por mora en el pago del canon del mes de octubre de 2004 cuando el demandante no lo había alegado en esa forma, de donde se concluye que esa decisión “ no tiene respaldo pretensional ni fáctico en el proceso ”.

Adicionalmente, ningún estudio le valió lo atestado por los demandados en la contestación de la demanda en el sentido de que se hallaban no sólo al día sino consignado sumas, incluso, superiores a las que el arrendador afirmaba como adeudadas; análisis que no hizo el despacho y que era menester realizar para poder garantizarle a los demandados el derecho de defensa, por el contrario, lo que sí hizo fue requerir “ el pago de conceptos diferentes, ajenos a la actuación ”.

LA IMPUGNACIÓN El demandante dentro del proceso de restitución impugnó el fallo por considerar que, contrario a lo afirmado por el Tribunal, el despacho accionado protegió con celo las garantías constitucionales de las partes involucradas. CONSIDERACIONES 1. Se ha dicho de manera jurisprudencial que se incurre en vía de hecho cuando la acción u omisión del funcionario judicial carece de fundamento objetivo, y responde más a su capricho o voluntad; es decir, cuando la decisión judicial sea el producto de la arbitrariedad del funcionario. 2.

Estudiado detalladamente el proceso de restitución de local comercial interpuesto por el señor Alfonso Villamil Peña contra los accionantes en tutela, observa la Sala que el funcionario judicial accionado incurrió en la irregularidad que se le endilga tal y conforme lo señaló el a quo. Fueron motivos para solicitar la terminación del contrato de arrendamiento, según el demandante, el no pago completo del canon correspondiente a diciembre, sin especificar el año, toda vez que existe un faltante de $ 49.776.84 por concepto de IVA y el incumplimiento en el pago de la renta acordada a partir de enero de 2006, frente a esa aseveración los demandados contestaron la demanda afirmando todo lo contrario pues inclusive han pagado “ un sobre precio mensual de $ 77.256 m/cte”, aportando las pruebas que, según ellos, demostraban esa afirmación. El Juez accionado mediante providencia del 5 de febrero de 2007 dispuso no oírlos por cuanto “ no han demostrado el pago del mes de octubre de 2004, ni su reajustes (sic) que se le imputan, ni el valor del impuesto del IVA ”.

Inconformes con el proveído anterior los actores interpusieron reposición y apelación obteniendo como respuesta no sólo una idéntica negativa sino un cálculo de lo que debían haber pagado como renta mensual entre el 1º de diciembre de 2005 y el 30 de noviembre de 2006. Aunque los gestores protestaron esta nueva decisión y solicitaron la expedición de copias para acudir en queja, sus súplicas no fueron escuchadas por la presunta mora.

Surgen evidentes los yerros del despacho, toda vez que, fundado en circunstancias no alegadas por el demandante, le ha coartado de manera reiterada el derecho de defensa a los demandados. Nótese que dispuso no oírlos por la presunta mora en el canon de octubre de 2004, cuando esa manifestación no se hizo en la demanda; posteriormente fundó su negativa en que el canon a partir de 1 de diciembre 2005 debía reajustarse en un 20% y los arrendatarios no habían cumplido con ello, sin embargo, el demandante en el libelo demandatorio fijó el aumento anual en un 11% (fl. 8 delproceso de restitución). 3.

En ese orden de ideas y ante las notorias irregularidades acaecidas al interior del juicio aludido, no le queda a la Sala camino distinto que confirmar la sentencia de primer grado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO: Por secretaría envíese el expediente adjunto a su lugar de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RUTH MARINA DÍAZ RUEDA En comisión de servicios JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE En comisión de servicios EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 JAAP. Exp. 11001-22-03-000-2007-01635-01