CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D.C., veintiocho de noviembre de dos mil siete Ref.: Exp. No. T-11001-22-03-000-2007-01620-01 Se resuelve la impugnación formulada contra la sentencia de 1º de noviembre de 2007, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante la cual se negó el amparo solicitado por Ana Mercedes González de García frente al Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de la misma ciudad.
ANTECEDENTES 1. Relata la promotora del amparo que el Banco Av Villas, antes del 31 de diciembre de 1999, inició en su contra un proceso ejecutivo hipotecario para obtener el recaudo de una obligación pactada en Upacs. Agrega, además, que insistentemente ha solicitado la terminación del proceso con base en el parágrafo 3º del artículo 42 de la Ley 546 de 1999 y en los pronunciamientos de la Corte Constitucional, pero el juzgado no ha atendido ese pedimento, a pesar, incluso, de los razones que expuso esta última en sentencia SU-813 de 2007.
Pide, entonces, que se amparen “sus derechos fundamentales y en especial a la vivienda digna” y que, en consecuencia, se ordene la terminación del aludido proceso. 2. El Banco Av Villas se opuso a la prosperidad del amparo tras destacar que en el caso de la accionante no se podía aplicar la Ley 546 de 1999, pues su crédito tenía carácter comercial, o sea, que no fue otorgado para la adquisición de vivienda y, por ende, “no fue susceptible del alivio ordenado en la precitada ley”.
Igualmente, anotó que los argumentos de la accionante fueron debatidos en el curso del proceso y que en ese asunto no se violó ningún derecho fundamental. 3. El Tribunal negó el amparo después de considerar que “de una parte, al decir de Av Villas el crédito -objeto de recaudo judicial- es comercial, y de otra parte, del certificado de tradición allegado se desprende que el inmueble -perseguido por el acreedor hipotecario- ya fue rematado”, de donde concluyó que en este caso no hubo vía de hecho cuando se negó la terminación de ese juicio. 4.
La gestora del amparo impugnó el fallo anterior, pero no hizo explícitos los motivos de su inconformidad. CONSIDERACIONES En el presente asunto la accionante invoca la sentencia SU-813 de 2007 proferida por la Corte Constitucional, para hacer ver que el juzgado accionado vulneró el derecho al debido proceso al no terminar el proceso ejecutivo hipotecario que en su contra inició el Banco Av Villas.
Sin embargo, existen circunstancias que no permitían aplicar en tal proceso los beneficios de la Ley 546 de 1999, como que el crédito otorgado a la accionante no se destinó a la adquisición de vivienda, amén que, en todo caso, el predio dado en garantía real fue adjudicado a la entidad demandante mediante auto de 27 de abril de 2007. Siendo ello así, cabe concluir que ninguna vía de hecho se estructuró por haberse negado la terminación del proceso, pues para el caso de Ana Mercedes González de García, ni siquiera resultaba de recibo la aplicación de la reciente doctrina a la cual se refiere en su demanda de tutela.
En ese orden de ideas, como la actuación del juzgado no se mira antojadiza o arbitraria, el amparo debía denegarse, más aun si se tiene en cuenta que resulta inapropiado -por decir lo menos- que a través de este mecanismo eminentemente residual y subsidiario, se intente revivir un proceso legalmente terminado, respecto del cual no hay censura alguna respecto de la participación oportuna y adecuada de las partes.
Como corolario de lo anterior, se confirmará el fallo de tutela de primer grado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de fecha y procedencia preanotados. Comuníquese telegráficamente esta decisión a los interesados y envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ( En comisión de servicios ) JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ( En comisión de servicios ) WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE ( En comisión de servicios ) EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 4 E.V.P. Exp.
No. 11001-22-03-000-2007-01620-01 _1202878250.bin