Micelio
T 1100122030002007-01605-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

Decreto 2591 de 1991Ley 472 de 1998

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D. C., once (11) de diciembre de dos mil siete (2007). REF. Exp. No.11001 22 03 000 2007 01605 01 Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia de 31 de octubre de 2007, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá - Sala Civil -, negó el amparo solicitado por Álvaro de Jesús Miers Gutiérrez frente al Juzgado 32 Civil del Circuito de esta ciudad.

EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. El accionante denuncia la existencia de vía de hecho en decisiones tomadas por el juzgado accionado dentro de la acción de grupo que promovió contra el Banco Davivienda S.A., cuyo conocimiento correspondió a dicho estrado judicial. 2. Expuso al respecto que debido a un préstamo hipotecario que contrajo con el Banco Davivienda S.A. y al aumento exagerado que tuvieron las cuotas pactadas para su pago, se hizo parte en una acción de grupo dirigida contra dicha entidad para obtener el resarcimiento de los perjuicios causados por el mayor valor cobrado en las mensualidades pagadas, la cual cursaba en el juzgado accionado. 3.

Agregó que el Juez denunciado en providencia del 10 de mayo de 2005, la cual califica de ilegal, declaró probada la excepción previa de caducidad, situación que motivó que los apoderados judiciales de los distintos demandantes de la acción de grupo interpusieran recurso de apelación ante el Tribunal Superior de Bogotá. Que el Superior concedió el recurso en el efecto devolutivo, lo que implicó que los apelantes debían sufragar los emolumentos necesarios para expedir las copias de las piezas procesales pertinentes, pero que el apoderado de tales interesados omitió el cumplimiento de dicha carga y se declaró desierto el recurso. 4.

Adujo que no comparte los argumentos sobre los cuales el Juzgado 32 Civil del Circuito de Bogotá declaró la caducidad de la aludida acción, pues sostiene que el funcionario no observó que lo que se perseguía era la reparación de los daños ocasionados a los deudores del banco demandado con la aplicación del desaparecido sistema Upac y que, dado que ello se mantiene en el cobro de las cuotas mensuales, no era aplicable el término de caducidad contemplado en el artículo 47 de la Ley 472 de 1998 en respaldo de lo cual cita jurisprudencia relativa al tema. 5.

Con base en lo antes expuesto el accionante deprecó el amparo de sus derechos a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia y solicitó se declarara que las decisiones del juez accionado, por las cuales declaró probada la excepción de caducidad, constituyen vía de hecho y que, por tanto, carecen de todo efecto legal, razón por la cual pide se dicte una nueva providencia por dicho operador judicial.

LA RESPUESTA DE LA AUTORIDAD  ACCIONADA Mientras el Juez accionado guardó silencio, la autoridad demandada en la acción de grupo que motivó esta tutela se pronunció para oponerse a la misma por cuanto, afirmó, que la obligación del accionante fue debidamente reliquidada al sistema UVR y se le aplicó el alivio de ley; que, adicionalmente, no existe fundamento para invalidar la providencia denunciada y que la acción carece de inmediatez.

LA SENTENCIA IMPUGNADA Negó la tutela solicitada por cuanto resaltó que la decisión del Juzgado denunciado fue impugnada por el accionante pero que dicha apelación no se surtió ante la falta de cancelación, por parte del interesado, de las expensas para la expedición de las copias pertinentes, lo que constituía negligencia de su parte. LA IMPUGNACIÓN El accionante señaló que el tribunal no atendió la naturaleza de la acción de grupo, que pasó por alto sus pretensiones de obtener una indemnización por los perjuicios causados y que tampoco es de recibo que se le haya castigado su negligencia al no cancelar las expensas por razón de la modificación del efecto en que fue concedido el recurso de apelación, habida cuenta que no es abogado y no sabe si aún puede ejercer acción para hacer valer sus derechos.

CONSIDERACIONES 1. Del examen del expediente contentivo del proceso de Acción de Grupo promovido por el aquí accionante y otras personas contra el Banco Davivienda S.A., tramitado en el Juzgado 32 Civil del Circuito de Bogotá, se infiere que la entidad demandada en ejercicio de su derecho de defensa formuló las excepciones previas de “trámite procesal inadecuado”, “pleito pendiente”, “inepta demanda” y “caducidad”, de las cuales sólo prosperó ésta última según auto del 21 de abril de 2005 que la declaró probada y, además, dio por terminado el proceso y condenó en costas a los actores.

Así mismo, consta que presentado recurso de reposición contra dicha providencia el Juez accionado la denegó por auto del 10 de mayo de 2005 y concedió la apelación, en el efecto suspensivo, que había sido formulada en subsidio por los recurrentes; además de advertirle a algunos de los demandantes que sus solicitudes debían presentarlas mediante apoderado.

La alzada fue admitida por el Tribunal Superior de Bogotá pero en ante recurso de súplica presentado por la pasiva, se modificó el efecto en que había sido concedida para fijarle el devolutivo y se ordenó remitir el expediente original al juez inferior “previa expedición de copia de todo lo actuado, a costa del recurrente quien deberá sufragar las copias en los términos y condiciones que señala el inciso sexto del artículo 358 del C. de P.C.” Sin embargo, los recurrentes no suministraron el valor de tales expensas y, por ende, el recurso en mención fue declarado desierto por auto del 12 de diciembre de 2005. 2.

Así las cosas, no hay duda sobre la incuria del accionante al no haber cumplido con su carga de cancelar las expensas ordenadas por el Juez colegiado para surtir el recurso de alzada, o, en su defecto, impugnar tal orden si la consideraba improcedente. En consecuencia, el hecho de no haberse utilizado por el actor el mentado recurso ordinario de defensa dentro del trámite ordinario, mecanismo judicial previsto para conjurar la vía de hecho que reclama en la providencia referida, torna en improcedente el amparo constitucional propuesto por expresa disposición de lo dispuesto en el artículo 86 Inciso 3° C.P. y el Decreto 2591 de 1991 artículo 6° e impide que se estudie el fondo de la tutela como lo solicitó y, mucho menos, que se absuelva el interrogante planteado por el peticionario sobre la acción que pudiera ejercer para hacer valer su derecho a obtener el resarcimiento de los perjuicios derivados del contrato de mutuo que motivó la acción de grupo. 3.

Adicionalmente, ante el tiempo transcurrido entre la fecha en que se profirieron las decisiones denunciadas, 10 de mayo de 2005 y 12 de diciembre de 2005, y el momento en que se promovió la presente acción de tutela, 5 de octubre de 2007, sin que se hubiera expuesto justificación alguna por parte del peticionario, es indudable la falta de inmediatez de la solicitud a la luz de la jurisprudencia que sobre el tema ha fijado esta Corporación y que al efecto se transcribe: “S i bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplío que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados.

En este orden de ideas un lapso de tiempo como el que aquí ha transcurrido, (algo más de dos años), además de excesivo, pone de manifiesto la ausencia de apremio en la interposición del amparo y el ánimo, simplemente, de reabrir una cuestión oportunamente decidida por la jurisdicción. En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros.

Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante.” (Sent. 0188/07 Sala Civil C.S.J.) Consecuente con lo discurrido, la Corte confirmará el fallo objeto de la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA en todas sus partes la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.

Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA (En comisión de servicios) JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Vence: 11 de diciembre /07 RAD. 2007-1605 JAVIER Derecho invocado: Debido proceso, administración de justicia Presupuestos formales: Contra Juez Civil Circuito Hechos: 1.

Ante el Juez 32 Civil del Circuito de Bogotá cursó acción de grupo contra Davivienda S.A,. en la cual se hizo parte el accionante. 2. Al decidir las excepciones previas propuestas por el banco el Juez declaró probada la “caducidad” y dio por terminado el proceso (abril de 2005). 3. Concedida la apelación en el efecto suspensivo el tribunal, ante súplica de la demandada, modificó el efecto al devolutivo y ordenó expedir copias pero los recurrentes no las sufragaron y lo declaró desierto (diciembre 2005).

Tribunal: Negó por incuria. Decisión proyectada: Confirma por incuria y falta de inmediatez Precedente: POMC 2007-1595 PAGE 2 POMC Exp. No. 2007 01605 01