Micelio
T 1100122030002007-01604-01 (2)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: William Namén Vargas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá D. C., siete (7) de diciembre de dos mil siete (2007). Ref.: expediente No. 11001-22-03-000-2007-01604-01 Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 6 de noviembre de 2007 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la tutela instaurada por el representante legal de Inversiones Vargas Tamayo y Compañía Sociedad en Comandita Simple “INVARTA & CÍA S. EN C.” contra los Juzgados Treinta Civil Municipal y Veinticinco Civil del Circuito de esta ciudad.

ANTECEDENTES 1. La accionante solicita la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por los despachos acusados dentro del ejecutivo iniciado en su contra por el Banco Ganadero, hoy BBVA. 2. La petición precedente se sustenta, en síntesis, así: (a). La gestora del amparo en extenso escrito, aduce en síntesis, que no fue notificada del mandamiento de pago y su corrección, por cuanto el demandante en el libelo genitor sólo aportó como lugar de notificación de la ejecutada la Avenida Ciudad de Quito No. 79-15, y no mencionó la antigua nomenclatura del inmueble que correspondía entonces a la Calle 64ª No. 32-39, ahora Calle 64ª No. 28B-43, pese a conocer la última dirección mencionada, pues, fue la que indicó para efectos de las medidas cautelares previamente solicitadas.

(b). Señaló que ante la manifestación de la parte actora en el sentido de ignorar la habitación y el lugar de trabajo del extremo pasivo, vertida luego de emitir el citatorio respectivo, el Juzgado Treinta Civil Municipal procedió a su emplazamiento, y posterior designación de curador ad litem, sin tener en cuenta que no se había enviado aviso; circunstancia por lo demás inadvertida por la auxiliar de la justicia y el despacho accionado.

(c). Indicó, igualmente, que el juzgado municipal aludido incurrió en algunas irregularidades de orden procesal al decretar las medidas previas deprecadas. (d). Agregó que tan pronto se enteró de la existencia del proceso en su contra, su apoderado presentó incidente de nulidad dentro del cual se practicaron algunas pruebas, entre ellas se ofició a la empresa de correo y al IDU, para que se pronunciaran sobre la supuesta notificación, frente a lo cual la primera, indicó que la diligencia no se pudo realizar por difícil acceso, ya que el inmueble se encontraba en demolición; y la segunda, certificó que el predio de la Avenida Quito No. 79-15 se expropió mediante resolución de abril de 2004, y fue entregado al concesionario en julio del mismo año. (e).

Precisó que el incidente fue denegado y confirmado en alzada por el Juzgado Veinticinco Civil del Circuito, bajo el argumento de “que no se puede notificar en otra dirección diferente a la que aparece en el certificado de Cámara de Comercio” (fl 164, cdno 1), con lo que se interpretó de manera equivocada el artículo 315 del Código de Procedimiento Civil, pues, el citado precepto no hace dicha restricción. (f).

Expresó que por lo anterior no pudo comparecer al juicio para interponer recursos u objetar la liquidación. 3. Por auto de 22 de octubre de 2007 se admitió a trámite la acción, vinculó a los intervinientes en el proceso que dio origen a la presente queja, decretó pruebas y libró las comunicaciones de rigor (fl. 170, cdno.1). 4. El Juzgado Treinta Civil Municipal reseñó la actuación surtida en su despacho y explicó que la misma se desarrolló con estricta observancia de las normas; asimismo, adujo que si estaba en trámite la expropiación y era inevitable la demolición por parte de IDU del predio donde la sociedad ejecutada tenía su domicilio, debió registrar la nueva dirección ante la Cámara de Comercio, por lo que fue su “negligencia y desidia la que originó su emplazamiento y mal puede ahora pretender sacar provecho de su propia culpa” (fl. 176, cdno 1).

Por otro lado, el Juzgado Veinticinco Civil del Circuito destacó que con la determinación adoptada en virtud del recurso de apelación, no violó los derechos de la sociedad querellante. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal después de reseñar los antecedentes, hechos, trámite surtido, respuesta de los accionados, finalidad y procedencia excepcional de la tutela frente a providencias judiciales, denegó el amparo impetrado tras advertir que las decisiones censuradas se ajustaron a las normas procedimentales y de comercio que rigen la materia, pues, “si la demandada no cumplió con la obligación de inscribir su nueva dirección para recibir notificaciones personales, debe sufrir los efectos nocivos por dicha omisión, sin que pueda exigir que la demandante efectúe la diligencia en lugar distinto al que aparece inscrito en el registro mercantil” (fl. 191, cdno 1).

LA IMPUGNACIÓN La sociedad actora insiste en los argumentos inicialmente expuestos, reiterando que tanto el apoderado de la ejecutante como su representada eran plenamente conocedores de las nuevas direcciones judiciales y comerciales. CONSIDERACIONES 1. En abundantes pronunciamientos la Corporación ha dicho que la acción de tutela es un mecanismo singular establecido por la Constitución de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se pueda instituir como una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tales derechos.

De la misma forma, se ha señalado que en línea de principio esta acción no procede respecto de providencias judiciales, salvo que en ellas se incursione en las llamadas vías de hecho, ante las cuales se abre camino el amparo para restablecer los derechos fundamentales conculcados. Igualmente se ha precisado que este remedio extraordinario no puede ser empleado como una instancia adicional a los trámites desarrollados en el marco de los procesos adelantados ante los jueces ordinarios, ya que no fue concebido como un mecanismo de impugnación, pues los recursos surtidos ante las demás jurisdicciones tienen como objetivo general revisar las actuaciones, interpretaciones y argumentos, sin que pueda provocarse un examen más por la jurisdicción constitucional, pues se interferiría de esta manera en la función judicial que se caracteriza por la autonomía e independencia de los jueces. 2.

Descendiendo a la causa que en este momento convoca la atención de la Sala, se resalta que no obstante la invocación de derechos fundamentales, lo cierto es que revisando, desde la perspectiva constitucional las actuaciones vertidas en el ejecutivo singular que da génesis a esta acción pública, en especial el auto de 23 de junio de 2003, mediante el cual se denegó el incidente de nulidad por indebida notificación, y su confirmatoria de 6 de julio de 2007, no se vislumbra un proceder que comprometa las garantías reclamadas.

Debe verse que en aquellas providencias judiciales, los funcionarios acusados incorporaron las consideraciones de orden legal y probatorio que soportaron su determinación; reflexiones que, prima facie, no revelan capricho o antojo, puesto que se apuntalaron en juicios objetivos acerca del tema jurídico sometido a composición judicial. Ahora bien, que el sentido de las providencias no se avenga al interés o interpretación de la impugnante, en modo alguno le permite acudir al mecanismo que se trata, ya que no es, stricto sensu, un recurso más para controvertir las decisiones judiciales, en el cual se puedan replantear o robustecer los argumentos propios de las instancias.

Por lo demás, los razonamientos vertidos por los jueces de instancia, se fundamentan en un canon que impone a los comerciantes, como es el caso de la tutelante, el deber de inscribir en el registro mercantil el lugar donde se deban surtir las notificaciones de los actos o providencias que los afecten. No otra conclusión puede obtenerse de la lectura del parágrafo del artículo 315 del Código de Procedimiento Civil.

Por lo anterior, la impugnación no prospera. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma la sentencia impugnada. Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS (Ausencia Justificada) ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 36 8 WNV- exp.11001-22-03-000-2007-01604-01