CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 2 W.N.V. – Exp. No. 1100122030002007-01600-02 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil ocho (2008). Ref.: expediente No. 110012203000200701600-02 Se decide la impugnación formulada contra la sentencia de 23 de enero de 2008, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá en la acción de tutela instaurada por José Manuel García Rivera contra los Juzgados Diecinueve Civil del Circuito de Bogotá de esta ciudad y Civil del Circuito de Gachetá.
ANTECEDENTES 1. Invocando la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la justicia, igualdad y propiedad, el accionante, actuando en nombre propio, solicita al juez constitucional ordenar la inscripción de la demanda de pertenencia (en el folio de matrícula inmobiliaria No. 50C-73167 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos), que dio origen al proceso No.1989-001195 adelantado en el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de esta ciudad y se practique sobre el inmueble a usucapir la diligencia de inspección judicial. 2.
Sustenta su petición, así: 2.1. Asevera el accionante que desde el año 1979 ejerce posesión material sobre el inmueble ubicado en la calle 9 No. 9-31, primer piso, de Bogotá, el cual se encuentra inscrito en el folio de matrícula inmobiliaria No. 50C-73167 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá. 2.2. El 27 de junio de 2007 se hizo presente en el referido inmueble la Inspección Tercera C Distrital de Policía, comisionada por el Juzgado Séptimo de Familia de Bogotá en el proceso de sucesión del causante Luis Daniel Mila, para efectos de realizar la diligencia de secuestro ordenada por dicho despacho sobre el precitado inmueble, diligencia en la cual formuló oposición. 2.3.
Agrega que los Juzgados accionados incurrieron en vía de hecho porque en el proceso de pertenencia no se inscribió la demanda en el folio de matrícula inmobiliaria correspondiente al bien a usucapir, ni se efectuó la diligencia de inspección judicial sobre el mismo, circunstancias que le impidieron ejercer la defensa de sus derechos como poseedor del inmueble.
LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo solicitado, porque si bien en el proceso de pertenencia se omitió la inscripción de la demanda y la practica de la inspección judicial al inmueble objeto del mismo, estas omisiones no están consagradas como causal de nulidad y, por ende, no constituye vulneración al debido proceso dentro del principio de especificidad que rige en materia procesal.
Indica que resulta inocua la intervención del juez constitucional, dado que al encontrarse terminado el proceso de pertenencia ningún efecto tendría por la firmeza de la decisión judicial proferida hace más de tres años; y advierte que el accionante formuló oposición en la diligencia de secuestro ordenada por el Juzgado Séptimo de Familia de Bogotá, lo cual evidencia que está haciendo valer su derecho en ejercicio de un mecanismo idóneo, además que el accionante dejó transcurrir casi mas dos años después de inscrita la sentencia en el folio de matrícula inmobiliaria para recurrir en tutela, sin que esté justificado válidamente el retardo en que incurrió. LA IMPUGNACIÓN El accionante argumenta que por ser ajeno al proceso de pertenencia sólo se enteró de la existencia de éste cuando la inspección Tercera C Distrital de Policía se hizo presente en el inmueble para efectos de realizar la diligencia de secuestro en el mes de mayo de 2007; insiste en que los Juzgados accionados incurrieron en vía de hecho en el trámite del referido proceso, porque legalmente no se podía dictar sentencia de mérito sin que previamente se hubiere inscrito la demanda en el folio de matrícula inmobiliaria del inmueble a usucapir y menos aún sin practicar la inspección judicial al mismo, por lo que solicita decretar el amparo constitucional a sus derechos fundamentales.
CONSIDERACIONES La acción constitucional de tutela procede contra providencias judiciales sólo de manera excepcional, cuando quiera que éstas comportan una vía de hecho y siempre que el presunto afectado hubiere cumplido con los requisitos de procedibilidad establecidos por la jurisprudencia constitucional, como se ha indicado de manera uniforme y reiterada, consistentes en el agotamiento de los mecanismos de defensa judicial, ordinarios y extraordinarios, y que el reclamo se formule con prontitud e inmediatez.
Se trata, según la doctrina constitucional, de dos presupuestos genéricos de procedibilidad del amparo tutelar derivados de su propia naturaleza, que en ausencia de uno o de ambos habilitan al juez constitucional para denegar la petición, sin adentrarse en la evaluación y calificación del acto invocado como generador de la vía de hecho judicial.
En el sub ex a mine, es claro que el accionante acudió al mecanismo de la tutela año y medio después de la fecha en que se inscribió en el folio de matrícula inmobiliaria No. 50C-73167 la sentencia proferida en el proceso de pertenencia que declaró la usucapión del respectivo inmueble a favor del demandante Luis Daniel Mila, tal como lo corrobora la anotación No. 12 del certificado de tradición y libertad que obra a folios 1 a 4 del cuaderno de tutela.
A partir de esa fecha, en la que se dio publicidad a la sentencia por virtud de su inscripción en el registro público, forzosamente comenzó a correr el término de seis meses establecido jurisprudencialmente como razonable y proporcionado para que la persona que considere afectados sus derechos fundamentales acuda en procura de su protección tutelar.
Sin embargo, esto no sucedió y ahora el accionante en el escrito de impugnación trata de justificar su tardanza o inercia con el argumento que por ser ajeno al proceso sólo se enteró cuando la autoridad comisionada para practicar la diligencia de secuestro, se hizo presente en el inmueble, lo cual para la Corte no constituye motivo de justificación porque la publicidad de la sentencia, con efectos vinculantes respecto de quienes no intervinieron en el correspondiente proceso, la genera su inscripción en el registro público, independiente que con posterioridad a éste se surtan actuaciones de carácter judicial relacionadas con el respectivo bien.
Sin lugar a dudas, la tardanza en el ejercicio de la acción de tutela, como evidentemente aconteció en el presente caso, se traduce en factor de improcedibilidad, que en modo alguno puede ser ignorado por el juez constitucional, desde luego que en este punto la Corte ha sentado el criterio jurisprudencial que siendo la inmediatez una característica ligada con el propósito de la tutela, su ejercicio debe ser oportuno y congruente con la finalidad que persigue de brindar solución “ a situaciones presentes que aún pueden ser susceptibles de tal remedio, y no denunciar hechos cuyos efect os se han materializado… ” (Sentencia 17 de julio de 2006, exp.
No. 11001120400020060826-01), máxime cuando su limitación temporal tiene por misión poner fin a la incertidumbre de los derechos y garantizar la vigencia de la seguridad jurídica. Como si lo anterior no fuera suficiente, ha de tenerse en cuenta que el accionante, como lo puso de presente el Tribunal, ejerció mecanismos de defensa judicial idóneos para defender sus derechos, como que se opuso a la diligencia de secuestro ordenada en el proceso de sucesión que se adelanta en el Juzgado Séptimo de Familia de Bogotá, circunstancia que descarta inexorablemente la intervención del juez constitucional, porque la acción de tutela no está concebida como una tercera instancia o un procedimiento adicional, supletorio o paralelo de los instrumentos ordinarios o extraordinarios instituidos por el legislador para solucionar conflictos de intereses que surjan entre los asociados, por cuanto de aceptarse ello, conllevaría el desplazamiento de tales herramientas ordinarias y del juez natural que debe procurar su trámite y decisión. De este modo, será confirmada la sentencia impugnada.
DECISIÓN Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo de fecha y procedencia anotadas. Notifíquese esta decisión en legal forma a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA D Í AZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA