CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente ARTURO SOLARTE RODRIGUEZ Bogotá, D. C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil siete (2007).- Discutida y aprobada en Sala de 13-12-07 Ref: 1100122030002007-01596-01 Se decide la impugnación formulada respecto de la sentencia proferida el pasado 2 de noviembre, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con la que decidió la solicitud de tutela incoada por INVERSIONES FRAGA LTDA. contra el Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de esta ciudad.
ANTECEDENTES 1. El representante legal de la sociedad accionante sostuvo que el acusado le vulneró los derechos fundamentales previstos en los artículos 29, 42, 44 y 51 de la Constitución Política, con apoyo en los relatos fácticos que, en lo toral, se resumen de la siguiente manera: A. Por dificultades económicas propias de la época, no pudo atender el compromiso adquirido con el BANCO CONAVI y, por ello, tal entidad le promovió ante el acusado la demanda ejecutiva con título hipotecario de rigor, no obstante que llegó a cancelar una suma aproximada de $60.000.000.
B. Precisó que aunque el respectivo crédito fue otorgado a una sociedad, “no es menos cierto” que ese ente “está constituido por una familia integrada por mi esposa y por mi y [que el] objeto de la adquisición del inmueble fue para vivienda” (fl. 33, cdno. 1). C. A pesar de lo anterior, el funcionario del conocimiento no ha accedido a terminar el proceso “porque la deudora es una persona jurídica”, cuando advirtió la accionante que está claro que el inmueble adquirido se “destinó para mi vivienda y de mi familia” (fl. 34). 2.
Solicitó, entonces, “decretar la nulidad de todo lo actuado” en el trámite enunciado y “ordenar la terminación” del mismo de acuerdo con los derroteros de la jurisprudencia constitucional (fl. 37). EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal, a vuelta de referir al carácter excepcional que tiene la acción de tutela, denegó el amparo porque el funcionario acusado no incurrió en el proceder denunciado, en cuanto que los beneficios de la Ley 546 de 1999 aplican para las “personas naturales que al 31 de diciembre de 1999 tenían créditos hipotecarios”, sin que la sociedad promotora del amparo hubiese acreditado que obtuvo la sustitución de deudor (novación subjetiva) tal como lo prevé el artículo 39 de la normatividad ya citada.
En adición a lo anterior sostuvo que la accionante compareció al proceso formulando excepciones pero en forma extemporánea. LA IMPUGNACION El actor reiteró el amparo porque, en síntesis, el crédito obtenido se destinó a la adquisición de vivienda para la familia que integran el representante legal de la sociedad INVERSIONES FRAGA LTDA. y sus parientes.
Añadió que las sumas cuyo pago demandó el Banco en el proceso referido se incrementaron en forma ilegal en más de un 300%. CONSIDERACIONES 1. Recuerda la Corte que la acción de tutela, es un mecanismo singular establecido por la Constitución de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos. 2.
En el caso que se analiza advierte la Sala que las pretensiones formuladas por el promotor de la querella, terminan, sin duda, en la hipótesis de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en consonancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, como pasa a reseñarse. En efecto, la petición relativa a que se “declare nula” toda la actuación cumplida por el Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de esta ciudad, en desarrollo del proceso ejecutivo con titulo hipotecario que el BANCO CONAVI le promovió a INVERSIONES FRAGA LTDA, tiene previsto en el ordenamiento jurídico el mecanismo idóneo para su debate -incidente-, de modo que esa discusión ciertamente escapa al escenario de la tutela porque esa es una problemática propia de los Jueces naturales competentes en orden a que se defina tal tópico por el procedimiento previsto en el Capítulo II del Título XI del Código de Procedimiento Civil.
Por manera que siendo ese el medio legal de defensa judicial, que tiene previsto un trámite divergente al de la acción de tutela propuesta, del resorte de los funcionarios judiciales competentes -con total prescindencia de su procedencia y desenlace-, es menester negar el amparo excepcional y de suyo restringido que se impetró, puesto que de otra manera se convertiría en una herramienta paralela, circunstancia que choca con los dictados de la doctrina constitucional, en cuanto que “[l]a tutela es un mecanismo residual o subsidiario para la protección de los derechos fundamentales de las personas.
Por lo tanto, sólo se puede acudir a ella cuando no exista otro medio alternativo de defensa judicial idóneo y eficaz para la protección del derecho” (sent. T871/99). Con independencia de lo anterior, se destaca que la propuesta de terminación del proceso en cumplimiento al artículo 42 de la Ley 546 de 1999, no se abre paso habida cuenta que como lo sostuvo el Tribunal, la operación de crédito respectiva la realizó la citada entidad financiera con la sociedad accionante y no existe evidencia en torno a que el crédito respectivo se hubiere destinado ciertamente a la adquisición de vivienda.
Por manera que si está claro que la normatividad enunciada en precedencia sólo aplica a los mutuos realizados con la enunciada finalidad, vale decir, para adquirir vivienda y, por regla general, las personas jurídicas no acuden a créditos para ese puntual objetivo, ningún quebranto se desprende del proceder relatado porque de haberse presentado esa particularidad, esto es, si en realidad con los dineros mutuados, no obstante la calidad del deudor, se adquirió inmueble para emplearlo en la actividad indicada, de modo que la prestación económica respectiva la atendía una persona natural, debió procederse consecuentemente.
De suerte que sin elementos adecuados orientados a demostrar que las sumas otrora prestadas se manejaron para el referido propósito, no puede triunfar la petición aludida relacionada con la terminación del trámite judicial mencionado, sin que revista importancia lo asegurado por el representante legal de la promotora de la acción de tutela en punto a que en el inmueble gravado reside su familia, ya que tampoco se acreditó que, se repite, la parte interesada hubiere procedido en los términos del parágrafo 2º del artículo 39 de la enunciad Ley 546. 3.
En consideración a lo someramente expuesto, se confirma el fallo recurrido. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela referenciada Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
RUTH MARINA DIAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRIGUEZ CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA SINTESIS 01596. VENCE: DIC. 14/07. Accionante: INVERSIONES FRAGA LTDA. Accionado: J. 29 C. del Cto. Derechos Vulnerados: Debido Proceso y otro.
HECHOS RELEVANTES: 1. CONAVI lo ejecutó en acción hipotecaria. 2. El proceso agotó sus etapas hasta remate. 3. Dice que no obstante lo previsto en la Ley 546/99 y lo sentenciado por la Corte Constitucional, el acusado no ha accedido a la terminación del proceso. 4. Pidió la nulidad del proceso y ordenar su terminación. 5. El Tribunal denegó porque no se acreditó que el crédito otorgado a la accionante se hubiere destinado a la adquisición de vivienda.
Que tampoco se acreditó haber realizado el procedimiento de que trata el artículo 39 de la ley 546/99. 6. Impugnó insistiendo en lo pretendido pues, en suma, el inmueble lo destinó para habitación de su familia. 8. Propuesta: confirmar porque lo de la nulidad escapa al terreno de la tutela y no se acreditó que el crédito materia del proceso se hubiere destinado a la adquisición de vivienda, al punto que tampoco está demostrado que la sociedad deudora hubiere acudido al mecanismo previsto en el parágrafo 2º del art. 39 de la Ley 546/99.
PAGE 8 A.S.R. Exp. 2007-01596-01