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T 1100122030002007-01591-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL MAGISTRADO PONENTE: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil siete (2007) REF. Exp. T. No. 11001 22 03 000 2007 01591 01 Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia del 25 de octubre de 2007, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, negó la acción de tutela promovida por Orlando Gilberto Bilbao Cabrera frente al Juzgado 18 Civil del Circuito de Bogotá, el Banco Conavi (hoy Bancolombia S.A.) y la Inspección 16 C Distrital de Policía de esta ciudad.

EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. El accionante demandó la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la propiedad y al acceso a la vivienda digna, que considera vulnerados por las entidades denunciadas, dentro del trámite del proceso ejecutivo hipotecario que Conavi – Banco Comercial y de Ahorros (hoy Bancolombia S.A.) promovió contra el peticionario y que cursó en el juzgado accionado. 2.

Narró que en el año 1993 la entidad bancaria mencionada le concedió un préstamo por $10.000.000 para adquirir predio para vivienda, por un plazo de 180 cuotas, el cual garantizó con hipoteca sobre el inmueble en cuestión. Que realizó pagos de la obligación hasta el mes de junio de 2002, los que, afirmó, cubrieron más de lo que le fue prestado debido, en parte, a los intereses cobrados. 3.

Agregó que la entidad acreedora no le dio a conocer la reliquidación del crédito de UPAC a UVR, la cual tampoco obra en el proceso ejecutivo, por lo que debió exigirlo mediante derecho de petición en el mes de octubre de 2006 sin que haya sido posible lograr un acuerdo de pago. 4. Con base en los hechos narrados y previa advertencia sobre una acción de tutela que había presentado anteriormente contra los mismos accionados para resaltar que no correspondía a los mismos hechos, el peticionario solicitó que se conminara al Juez accionado para que revisara las actuaciones obrantes al proceso ejecutivo base de la acción a partir del fenecimiento del sistema UPAC, se decretara la nulidad de lo actuada a partir de la entrada en vigencia del actual sistema de UVR, se requiriera a la entidad ejecutante para que allegara una relación de los pagos efectuados al crédito, conforme a los lineamientos jurisprudenciales sobre liquidación de intereses, así como para que facilite una conciliación según la propuesta de pago por $35.000.000 que ya le presentó y, finalmente, que se ordene la suspensión de la diligencia de entrega del inmueble rematado para cuya realización ya se fijó fecha por la Inspección 16 C Distrital de Policía de esta ciudad.

LA RESPUESTA DEL FUNCIONARIO ACCIONADO El juez acusado manifestó que el proceso se desarrolló según los ritos del proceso ejecutivo hipotecario, con la debida citación del demandado, quien gozó de las oportunidades de ley para defender sus intereses, incluso, la formulación de varios incidente de nulidad y de una acción de tutela; que después de dictarse sentencia, el 25 de febrero de 2002, se continúo el trámite hasta adjudicársele el inmueble al demandante, cuya entrega se encuentra pendiente.

La entidad ejecutante se opuso al amparo con fundamento en que el cobro judicial se adelantó conforme a la ley, que la diligencia de remate se realizó el 29 de agosto de 2005 y la adjudicación a su favor se hizo en proveído del 25 de enero de 2006, circunstancias éstas que considera hacen falta de inmediatez y de subsidiariedad a la tutela impetrada.

A su vez, la Inspección de Policía denunciada informó que el día 10 de septiembre del año en curso se intentó realizar la diligencia de entrega del inmueble en mención, pero que debió ser suspendida porque en el lugar no se encontró persona alguna que los atendiera. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL El fallo impugnado estableció que el trámite surtido en el proceso no se hizo uso, por parte del accionante, de los recursos y medios legales para hacer valer sus intereses, razón por la cual, amén de no observar vía de hecho, negó el amparo.

LA IMPUGNACIÓN Dentro de la oportunidad legal el accionante impugnó el fallo antes reseñado. CONSIDERACIONES 1. Se persigue aquí el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la vivienda digna del accionante, que considera conculcado con el proceder del Juez 18 Civil del Circuito de Bogotá, principalmente por no atender los lineamientos legales y jurisprudenciales en materia de reliquidación al sistema UVR de los créditos hipotecarios para vivienda contraídos bajo el sistema UPAC, dentro del proceso ejecutivo hipotecario que en contra del peticionario adelantó la entidad CONAVI S.A. 2.

Sin embargo, revisada la realidad fáctica que brota de la actuación surtida, a partir del expediente reemitido a esta actuación, se concluye fácilmente, como con acierto lo hace el fallo en estudio, que el accionante no hizo un uso adecuado de los recursos y medios legales para defender sus derechos dentro del proceso ejecutivo de la presunta vía de hecho que aquí denuncia, pues si bien el Curador ad litem que lo representó solicitó la regulación de intereses que no fue atendida favorablemente en la sentencia de fecha 5 de octubre de 2004, ésta decisión no fue objeto del recurso de alzada, siendo procedente por tratarse de un proceso de mayor cuantía. 3.

Adicionalmente, ante el tiempo transcurrido entre la fecha en que se profirió la sentencia aludida, 25 de febrero de 2002, o incluso desde la providencia que adjudicó el inmueble a la entidad demandante de 25 de enero de 2006, y el momento en que se promovió la presente acción de tutela, 16 de octubre de 2007, es indudable la falta de inmediatez de la solicitud a la luz de la jurisprudencia que sobre el tema ha fijado esta Corporación y que al efecto se transcribe: “S i bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplío que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados.

En este orden de ideas un lapso de tiempo como el que aquí ha transcurrido, (algo más de dos años), además de excesivo, pone de manifiesto la ausencia de apremio en la interposición del amparo y el ánimo, simplemente, de reabrir una cuestión oportunamente decidida por la jurisdicción. En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros.

Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante.” (Sent. 0188/07 Sala Civil C.S.J.) 4. Lo antes expuesto conduce, sin lugar a dudas, a tener por inexistente la violación de derecho fundamental alguno del actor, además de inaplicable la jurisprudencia relativa a la terminación de los proceso de créditos hipotecarios creados bajo el sistema Upac por no darse los presupuestos para ello, es decir, su inicio antes del 31 de diciembre de 1999, el actuar diligente del demandado dentro del trámite y la falta de inscripción de la adjudicación el folio de registro, que en este evento aparece cumplido según copia del certificado de tradición respectivo obrante a folios 192 y 193 del cuaderno 1; motivos éstos por los que habrá de confirmarse el fallo impugnado.

En este orden de ideas, la Corte confirmará la sentencia objeto de la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA en todas sus partes la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.

Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 1 POMC Exp.

T. 2007 01591-01