CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D.C., doce (12) de diciembre de dos mil siete (2007). REF.- Exp. T. No. 11001 22 03 000 2007 01589 -01 Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia de 31 de octubre de 2007, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, negó la acción de tutela promovida por Edgar Álvarez Vega contra el Juzgado 39 Civil del Circuito de esta misma ciudad, la Alcaldía Local de Engativá y la Inspección 10 C Distrital de Policía. EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1.
El accionante, quien actúa por conducto de apoderado judicial, demandó la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa judicial, presuntamente vulnerados por las autoridades acusadas, dentro del proceso ejecutivo singular instaurado por Pablo Emilio Ríos Pulido contra Oscar Díaz Silva. 2. Expuso el peticionario como sustento de su reclamo constitucional, en síntesis, que tomó posesión del inmueble embargado, secuestrado y rematado dentro del referido proceso desde el 27 de noviembre de 1999 por haberlo adquirido, junto con esposa Dora Marlene Jiménez, mediante contrato de promesa de compraventa suscrito con la sociedad Invertítulos Ltda., en su condición de comisionista del propietario Oscar Díaz Silva. 3.
Que la sociedad promitente compradora entró en liquidación, motivo por el cual no se pudo continuar con el cumplimiento de la promesa de compraventa, pues no recibía los pagos de las cuotas mensuales pactadas y no otorgó la escritura pública de compraventa a pesar de haberle pagado $57.000.000 por la adquisición de la casa. 4. Que posteriormente dicha compañía celebró con el propietario inscrito una conciliación extraprocesal el 13 de enero de 2004, en la cual se declararon mutuamente a paz y salvo con relación a la promesa de compraventa y al contrato de administración inmobiliaria, comprometiéndose la sociedad Invertítulos Ltda. a obtener el pago del inmueble a favor de Oscar Díaz y a cargo del accionante por valor de $90.0000.000, sin que le hubiese notificado la cesión, obligándose el dueño a salir al saneamiento señalado por la ley en caso de que el adquirente aceptara el nuevo precio. 5.
Que Invertítulos inició en su contra un proceso de restitución de inmueble arrendado con el propósito de despojarlo de su posesión, demanda que fue rechazada por el Juzgado 61 Civil Municipal de Bogotá, mediante providencia de 3 de diciembre de 2004, oportunidad en la que se enteró de que el inmueble era de propiedad de Oscar Díaz Silva. 6.
Que con base en dos pagarés que suscribió Díaz Silva a favor de Pablo Emilio Ríos, “ con el fin de atentar contra la legítima posesión del promitente comprador ”, el “supuesto ” acreedor instauró el referido juicio ejecutivo ante el Juzgado acusado, y obtuvo el embargo, secuestro y remate de la casa. 7. Que en la diligencia de secuestro llevada a cabo el 10 de septiembre de 2003, por la Inspección 10 C Distrital de Policía, manifestó que había adquirido el inmueble por medio de contrato de promesa de compraventa, suscrito con Invertítulos S.A. el 27 de noviembre de 1999; que pagó las cuotas convenidas por valor de $1.400.000; que hasta esa fecha había pagado la suma de $57.000.000, equivalente al 50% del precio de la casa; que la sociedad promitente vendedora le comunicó que estaba intervenida por la Superintendencia de Sociedades, razón por la cual el negocio quedó “ congelado”. 8.
Que no obstante lo anterior, la Inspección accionada consideró que los documentos que presentó para probar el contrato, los pagos efectuados y la posesión que ejercía, no reunían “las condiciones legales para tenerlos y entenderlos como una oposición a la diligencia, Igualmente de si de oposición se trata no se dan los requisitos del parágrafo 2º del art. 686 del C.P.C., toda vez que en el momento de practicarse la diligencia no se solicitaron testigos de forma inmediata y que pudieran dar fe de las manifestaciones del señor EGGAR ALVAREZ VEGA ( ) indicándole a la persona que atiende la diligencia que cuenta con el término de ley para que ante el comitente Juzgado 39 Civil del Circuito haga valer sus derechos ” 9.
Que de “ esa manera tan arbitraria y equivocada ” la Inspección de Policía “ atropelló” sus derechos fundamentales, pues es obvio que el tercero para oponerse al secuestro de un bien no está obligado a “ utilizar fraseologías técnicas o adoptar ritualismos o formalismos jurídicos”, basta, como en su caso, con alegar y demostrar, a través de prueba sumaria, la posesión material sobre el inmueble. 10.
Que a su turno, el Juez accionado olvidó que uno de sus deberes es evitar el fraude procesal, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 39 del C, de P. Civil, habida cuenta que “ sus amplios poderes de dirección, control y saneamiento del proceso le permitían ver la colusión de las partes, tan evidente ante sus ojos” y que el denunció, pero que dicho funcionario rechazó con el “ cómodo argumento ” de que él era un tercero ajeno a la litis. 11.
Agregó que la diligencia de entrega del inmueble al adjudicatario se inició el 27 de septiembre de 2007, pero el Inspector 10 C Distrital de Policía, comisionado por el juzgado, decidió suspenderla para continuarla el 1º de noviembre, en razón de que en la casa habitan tres familias, señoras de avanzada edad y niños pequeños, y ninguno de los habitantes tenía conocimiento de la orden de entrega imparta por el juez.
LA RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA El juez acusado manifestó que el peticionario dentro de la diligencia de secuestro no acreditó la calidad de poseedor del inmueble ni tampoco compareció al proceso dentro del término establecido por el artículo 687 del Código de Procedimiento Civil, es decir, no “ hizo uso adecuado de su derecho de controvertir las actuaciones realizadas por el Juzgado y por la Inspección Comisionada, autoridades que actuaron en virtud de la ley y conforme a derecho”.
Agregó que si el actor considera que las partes del juicio ejecutivo “ se confabularon para despojarlo del inmueble ”, debió poner en cocimiento estos hechos ante la autoridad competente, pues al juzgado no le corresponder investigar asuntos que no están dentro de su competencia. A su turno, la Alcaldesa Local de Engativá manifestó que por expresa disposición del Secretario de Gobierno Distrital, las Inspecciones de Policía tramitan los Despachos Comisorios librados por los juzgados sin que las Alcaldías Locales “ tengan ingerencia alguna sobre los mismos ”, motivo por el cual se abstenía de pronunciarse en torno a la acción de tutela.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó el amparo solicitado con sustento en que el accionante tuvo a su alcance la posibilidad de impugnar la decisión que resolvió desfavorablemente la oposición formulada dentro de la diligencia de secuestro a través de los recursos establecidos por la ley adjetiva y a la vez contó con la oportunidad de acudir al procedimiento previsto en el numeral 8º del artículo 687 del C. de P. Civil, mecanismo que cobija igualmente al “ tercero que se opuso a la diligencia de secuestro, pero que no estuvo representado por apoderado judicial ”, sin que hubiere hecho uso de este medio de defensa dentro del proceso ejecutivo, “ omisión que provoca el fracaso de la tutela, dado el carácter subsidiario que de ella se predica”.
Añadió que la decisión adoptada por la Inspección de Policía acusada fue proferida el 10 de septiembre de 2003 y sólo ahora, pasados más de cuatro años, pretende el peticionario “ el resarcimiento ” de los derechos que en su sentir le fueron vulnerados, circunstancia que constituía motivo adicional de improcedencia del amparo constitucional solicitado.
LA IMPUGNACIÓN El apoderado judicial del accionante impugnó el fallo de primer gado sin que, hasta la fecha, hubiese expresado los motivos de su inconformidad. CONSIDERACIONES Estudiados los fundamentos de la queja constitucional y el expediente que remitió el juzgado, observa la Sala que el peticionario, como lo sostuvo el fallo impugnado, no hizo uso de los mecanismos de defensa judicial que tenía a su alcance para la protección de sus intereses, pues no protestó la decisión por medio de la cual la Inspección de Policía se abstuvo de atender la oposición que formuló en la diligencia de secuestro del inmueble y tampoco acudió al proceso dentro de término consagrado por el artículo 687 del Código de Procedimiento Civil para formular el respectivo incidente.
En estas condiciones, a la luz de lo preceptuado en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2651 de 1991, se torna improcedente el amparo constitucional demandado, ya que si el ordenamiento legal ha dado los instrumentos jurídicos para la protección de los derechos, ha de recurrirse a ellos y no a la acción de tutela, la que no ha sido consagrada para sustituirlos, ni para modificar las reglas que fijan los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni para crear instancias adicionales a las existentes, sino que tiene el propósito claro y definido, estricto y específico, que el propio artículo 86 de la Constitución Política indica, que no es otro diferente de brindar a la persona la protección inmediata y subsidiaria para asegurarle el respeto efectivo de los derechos fundamentales que la Carta reconoce.
Adicionalmente, evidencia el fracaso de la protección constitucional, el hecho de que fue impetrada luego de haber transcurrido un prolongado lapso de haber proferido la Inspección acusada la decisión censurada (10 de septiembre de 2003), pues pese a que no existe término de caducidad para interponer la acción de tutela, sí se impone ejercerla dentro de un plazo razonablemente prudencial, a efecto de que no se desnaturalice su razón de ser, que no es otra que la protección inmediata de los derechos fundamentales de la persona, amén que no se convierta en factor de inseguridad que desestabilice el ordenamiento jurídico.
Consecuentemente con lo discurrido, la Corte confirmará el fallo objeto de la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 8 POMC.
Exp. No. 2007 01589 -01