CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil PAGE CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá D. C., treinta (30) de noviembre de dos mil siete (2007) Ref:: expediente No. 110012203000200701584-01 Entra la Corte a decidir la impugnación contra el fallo de 31 de octubre de 2007 proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la solicitud de amparo formulada por Godofredo Cardona Cifuentes frente a los Juzgados Cincuenta y Ocho Civil Municipal y Veinte Civil del Circuito de la misma ciudad.
ANTECEDENTES 1. Godofredo Cardona Cifuentes quien, según afirma, “ha venido actuando en el proceso de la referencia… en representación del demandado Gustavo Ramírez Roa”, presenta solicitud de amparo para la protección de sus derechos fundamentales del debido proceso, acceso a la justicia y conexos, presuntamente vulnerados por los despachos judiciales accionados dentro del trámite de restitución de inmueble arrendado adelantado en contra de su representado. 2.
Sustenta la acción, síntesis, así: (a). El desconocimiento de las garantías constitucionales se configura por la aplicación del inciso 3° del artículo 35 de la Ley 820 de 2003, norma inaplicable en el asunto por serlo cuando se soliciten medidas cautelares, circunstancia no sucedida en el proceso objeto de censura. (b). Al invocarse por causal de terminación del contrato de arrendamiento la prevista en el literal c) del numeral 8° del artículo 22 de la Ley 820 de 2003, era obligatorio prestar la caución consagrada en esta normatividad, y por esto su inobservancia “no puede ser válida… sino reparando éste yerro sustancial”. 2.
El Juez Veinte Civil del Circuito de Bogotá manifiesta que “ de acuerdo a la exposición de los hechos por parte del accionante y vista la realidad procesal, no hay lugar a que se acojan sus pretensiones por carecer de fundamento legal y fáctico”. Por su parte, el Juez Cincuenta y Ocho Civil Municipal de Bogotá resalta que “se encuentra al frente de este Despacho a partir del 1 de Agosto de 2007”.
LA DECISIÓN DEL TRIBUNAL La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá denegó el amparo deprecado al no encontrar prueba de la conducta ilegítima de la autoridad judicial censurada. Argumenta la inaplicabilidad de la Ley 820 de 2003, porque el contrato de arrendamiento base del proceso se celebró con antelación a su vigencia, no pudiendo exigirse la constitución de póliza al arrendador para iniciar al proceso de restitución, al no exigirse en la Ley 56 de 1985 norma reguladora de la relación contractual.
LA IMPUGNACIÓN El demandante en tutela objetó la decisión del Tribunal sin exponer ningún motivo. CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, “[t]oda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales”.
Todo individuo está facultado para interponer la acción de tutela; la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991 reglamentan esta prerrogativa, aduciendo que la persona podrá actuar “por sí misma” o “a través de representante”, que se podrán agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa, manifestando dicha circunstancia en la solicitud, y que el Defensor del Pueblo y los personeros municipales también pueden hacerlo.
De este modo, se vislumbra que si alguien pretende solicitar la protección de derechos fundamentales de un tercero, debe tener la facultad de representarlo, aducir el motivo por el cual éste no formula directamente el amparo, o en su defecto tener la calidad de personero municipal o de defensor del pueblo. Y ello es así, porque “la carencia de la citada personería para iniciar la acción de amparo constitucional, no se suple con la presentación del apoderamiento otorgado para un asunto diferente.
Por lo cual, en los términos de la jurisprudencia constitucional, la falta de poder especial para adelantar el proceso de tutela por parte de un apoderado judicial, aun cuando tenga poder específico o general en otros asuntos, no lo habilita para ejercer la acción de amparo constitucional a nombre de su mandante y, por lo tanto, en estos casos, la tutela debe ser declarada improcedente ante la falta de legitimación por activa ” (T-451 de 2006).
Así, en el caso bajo estudio el apoderado de la parte demandada dentro del proceso objeto de censura constitucional, pretende por medio la tutela el amparo de los derechos fundamentales de su representado en aquél proceso, sin anexar poder facultándolo expresamente para tal efecto y sin invocar circunstancia alguna para agenciar derechos ajenos, por lo cual, será confirmada la decisión impugnada.
DECISIÓN Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo de fecha y procedencia anotadas. Comuníquese esta decisión a los interesados por telegrama y remítase oportunamente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA (En comisión de servicios) JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE (En comisión de servicios) EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Además de las sentencias previamente citadas, pueden consultarse las providencias: T-207 de 1997, T-693 de 1998, T-526 de 1998, T-695 de 1998 y T-088 de 1999. � Sentencia Corte Constitucional M.P. Rodrigo Escobar Gil.
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