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T 1100122030002007-01582-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D. C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil siete (2007) Discutido y aprobado en Sala realizada el 21 – 11 – 2007 Ref: Exp. No. T- 11001-22-03-000-2007-01582-01 Decídese la impugnación formulada contra la sentencia dictada el 31 de octubre de 2007, por la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ dentro del proceso de tutela promovido por el señor MIGUEL ARTURO FLOREZ LOAIZA contra los JUZGADOS TREINTA Y CINCO CIVIL MUNICIPAL y NOVENO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

ANTECEDENTES 1. Afirma el actor que los accionados incurrieron en vía de hecho, según los hechos que a continuación se relacionan: 2. En su contra y de la señora María Herlinda Rodríguez Zea se adelanta un proceso ejecutivo hipotecario donde propuso como excepción el cobro excesivo de intereses, aportando para ello las correspondientes pruebas que no fueron tachadas de falsas por el ejecutante pues, incluso, algunas de esas circunstancias fueron ratificadas por el demandante en el interrogatorio de parte rendido.

No obstante lo anterior, en primera y segunda instancia se profirió sentencia adversa a sus intereses, razón por la cual impetró una acción de tutela la cual culminó protegiendo sus derechos fundamentales y, en consecuencia, ordenando a los accionados dictar el fallo que en derecho correspondiera. Devuelto el proceso a la primera instancia se profirió decisión de fondo acogiendo la excepción aludida pero no totalmente, inconforme apeló y al desatar la alzada el Juzgado Noveno Civil del Circuito la confirmó. Según el actor el Juez Treinta y Cinco Civil Municipal incurrió en vía de hecho porque si bien es cierto encontró probado el cobro excesivo de intereses no lo es menos que se pronunció sobre algo que no fue alegado por el ejecutante pues dijo que los ejecutados habían incurrido en mora en el pago de esos réditos, circunstancia que jamás aludió el demandante pues él “ sabía a ciencia cierta que los demandados habían cancelado los intereses del total de los meses comprendidos entre el 19 de diciembre de 2001 y el 19 de marzo de 2003,que estos eran corrientes y no moratorios”, de ahí que la mora sólo la exigió a partir de esa última data.

En cuanto al Juzgado Noveno Civil del Circuito, confirmó la sentencia de primera instancia por considerar que el apelante no había sustentado el recurso. Según el actor lo que sucedió fue que el superior no analizó el escrito de impugnación el cual además de ser concreto hizo referencia “ a la inconformidad motivo de alzada… ”. Por lo narrado es que acude a la presente acción, para que por su intermedio se ordene dictar una sentencia en derecho, pues considera que se está frente a un desacato.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El A quo resolvió denegar la acción, por cuanto los jueces demandados no incurrieron en la vía de hecho que se les endilga, toda vez que las decisiones cuestionadas fueron tomadas luego de examinar los hechos y la legislación aplicable, es decir, las providencias se hallan debidamente motivadas. LA IMPUGNACIÓN Con argumentos similares a los expuestos en el escrito inicial, el actor impugnó el fallo de primera instancia. CONSIDERACIONES 1.

De entrada advierte la Corte que la presente acción fracasará frente al Juez Treinta y Cinco Civil Municipal ya que para determinar si ese despacho cumplió o no la orden que le impartió el juez de tutela lo procedente es acudir, como el mismo actor lo manifiesta, a la vía del desacato establecido en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 y no a otra acción similar a la ya interpuesta.

En ese orden de ideas y atendiendo a lo expuesto, se confirmara el fallo impugnado frente a ese concreto tema. 2. Como no ocurre los mismo con el Juez Noveno Civil del Circuito, se analizará el trámite adelantado por ese funcionario judicial pues, sin duda, por ser la segunda instancia allí se concreta de manera muy especial la salvaguarda del derecho de defensa de las partes.

Analizado el fallo mediante el cual se confirmó la sentencia de primera instancia por cuanto no se establecieron en forma “ concreta cuáles son los motivos de inconformidad con la decisión del A quo… ”, observa la Sala que el juzgado mencionado sí incurrió en vía de hecho ya que esa decisión, como se verá, careció de fundamento objetivo, y responde más a su capricho o voluntad.

Según lo establece el parágrafo 1º del artículo 352 del Código de Procedimiento Civil “ Para la sustentación del recurso, será suficiente que el recurrente exprese, en forma concreta, las razones de su inconformidad con la providencia ”. De la lectura del aludido memorial de apelación se colige que el descontento con la providencia del a quo giraba en torno al tipo de intereses solicitados por el ejecutante y la fecha de su exigibilidad, pues según los ejecutados si sólo eran remuneratorios a eso estaba obligado el juez pues no podían “ DEFENDERSE DE LO QUE NO SE HAYA PEDIDO O IMPUTADO por su contraparte… ”.

Se concluye entonces, que la inconformidad sí fue planteada resultando de esta forma inconcebible la decisión tomada por el superior. Por tal razón se protegerán los derechos fundamentales invocados por el accionante, pues se requiere que sea el juez ordinario quien se pronuncie sobre el tema por ser de su resorte exclusivo. 3. De acuerdo con lo expuesto, se revocará el fallo impugnado para, en su lugar, conceder el amparo deprecado.

En consecuencia se ordenará al Juez Noveno Civil del Circuito de Bogotá que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas contados a partir de que tenga conocimiento de la presente decisión, proceda, previo a dejar sin efecto la sentencia del 19 de septiembre de 2007, a resolver el recurso de apelación, atendiendo para ello lo aquí expuesto.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada para en su lugar TUTELAR los derechos fundamentales invocados por el señor MIGUEL ARTURO FLOREZ LOAIZA. En consecuencia, se ordenará al Juez Noveno Civil del Circuito de Bogotá que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas contados a partir de que tenga conocimiento de la presente decisión, proceda, previo a dejar sin efecto la sentencia del 19 de septiembre de 2007, a resolver el recurso de apelación, atendiendo para ello lo aquí expuesto.

SEGUNDO: CONFIRMAR el fallo respecto del Juzgado Treinta y Cinco Civil Municipal, como se dejó expuesto.

TERCERO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAN NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 JAAP. Exp. 11001-22-03-000-2007-01582-01