CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá D. C., catorce (14) de diciembre de dos mil siete (2007). Ref.: expediente No. 11001-22-03-000-2007-01580-01 Se decide la impugnación formulada frente a la sentencia proferida el 2 de noviembre de 2007 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la tutela promovida por Sara González Casallas contra los Juzgados Veintiséis Civil Municipal y Treinta y Tres Civil del Circuito de esta ciudad, y José William Parra Parra.
ANTECEDENTES 1. Invocando la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y a la vivienda digna, la accionante solicita declarar la nulidad del remate efectuado en el ejecutivo hipotecario adelantado en su contra por José William Parra Parra; ordenar la devolución del precio a la rematante; declarar la terminación del trámite por pago total de la obligación; y como medida provisional, abstenerse de disponer la entrega del inmueble. 2.
La petición precedente se sustenta, en síntesis, así: (a). Adujo la gestora del amparo que en el devenir del aludido juicio y en virtud del acuerdo celebrado entre las partes, canceló lo adeudado al demandante; empero, éste último nunca solicitó al Juzgado Veintiséis Civil Municipal de Bogotá la finalización del mismo; por consiguiente, el rito continuó y el 19 de enero de 2007 se llevó a cabo la diligencia de remate sobre el bien dado en garantía, en donde fue subastado por un tercero, y mediante auto de 5 de febrero de la cursante anualidad fue aprobada la almoneda.
(b). Señaló que su apoderado interpuso los recursos de reposición y en subsidio el de apelación frente a la referida providencia, para lo cual aportó los correspondientes comprobantes de pago, siendo denegado el primero por extemporaneidad y confirmado el segundo por el superior, quien “no remedió la situación, y antes, por el contrario ratificó la violación de los derechos fundamentales al debido proceso” (fl. 5, cdno. 1), pues, no hizo uso de las potestades oficiosas que la ley confiere para comprobar las manifestaciones que se le ponían de presente.
(c). Indicó que la omisión del acreedor no debe generar consecuencias jurídicas adversas a la ejecutada, quien cumplió oportunamente con su parte del convenio; además, que éste se vería beneficiado con doble pago, conducta reprochable que el legislador ni el juzgador pueden cohonestar. 3. El Tribunal por auto de 22 de octubre de 2007 admitió a trámite la acción, negó la medida provisional, vinculó a José Alfredo Rodríguez Castro y Martha Elena Ordóñez Martínez, decretó pruebas y libró las comunicaciones de rigor (fls. 12 - 13, cdno.1). 4.
El Juzgado Treinta y Tres Civil del Circuito de Bogotá argumentó que confirmó la determinación de primer grado, por cuanto si bien la actora aportó los recibos que acreditaban la cancelación del capital adeudado, de estos no se podía inferir que incluían los intereses y gastos procesales, más aun cuando no allegó el acuerdo de pago que manifestó haber realizado, razón por la cual no se daban los requisitos para declarar la improbación de la subasta.
Por otra parte, el Juzgados Veintiséis Civil Municipal de esta ciudad, deprecó declarar la improcedencia de la acción y previo relato detallado de la actuación surtida, indicó que la peticionaria estuvo asistida de apoderado de confianza y contó con todas las oportunidades para ejercer su derecho a la defensa; que en el expediente no obraba constancia de los referidos pagos antes de efectuarse el citado remate, y sólo después de su aprobación el apoderado del ejecutante solicitó la terminación por pago total de la obligación, es decir, el 18 de octubre de 2007, a la que accedió el despacho por auto de 23 del mismo mes y año. La cesionaria de la rematante expuso que la mora en la entrega del predio subastado le ha ocasionado grandes perjuicios, ya que se encuentra cancelando simultáneamente la cuota del crédito que adquirió para la compra del inmueble y canon de arrendamiento; agregó, que la promotora del amparo debe “repetir” contra el demandante, por ser “quien debe responder por el daño causado” al actuar de manera dolosa y temeraria, solicitando la almoneda luego de estar saldada la obligación (fl. 60, cdno. 1).
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal después de reseñar los antecedentes, hechos, trámite, respuesta de los querellados, finalidad, carácter excepcional, subsidiario y residual de la tutela, negó el amparo impetrado al observar “que lo perseguido por la accionante, esto es, la terminación del proceso por pago de la obligación, ya le fue resuelto favorablemente por el juez de conocimiento mediante auto de 23 de octubre pasado (fl.117).
Tal decisión independientemente de que se comparta o no, ya es susceptible de controvertirse por las partes y la accionante y/o rematante, pues contra ella proceden los recursos ordinarios de reposición y apelación”. Adicionalmente, advirtió al funcionario acusado que en la providencia antes mencionada omitió referirse al remate y su aprobación, por lo que si ninguna de las personas que puedan verse afectadas con la misma la impugnan, de todas maneras deberá pronunciarse de oficio sobre ellas.
LA IMPUGNACIÓN La promotora del amparo impugnó el fallo de primer grado indicando que “previamente a la terminación por pago, ha debido declararse la nulidad del remate y la devolución del precio a la rematante”, que son los actos que le están generando efectos jurídicos y con los cuales se le vulnera los derechos invocados. CONSIDERACIONES Examinada la queja constitucional, encuentra la Sala que la misma está dirigida a dejar sin efecto la almoneda celebrada en el proceso, ordenar la devolución del precio a la rematante y declarar la terminación del juicio por pago total de la obligación. En situación fáctica similar, claramente aplicable a la de ahora, pues, allí se discutió si procedía o no la solicitud de terminación del proceso por pago de la obligación, cuando ya se había efectuado la subasta pública, dijo la Corte: “ Analizado el caso concreto, según el material probatorio allegado, estima la Corte que la providencia que generó el inconformismo del actor no es irrazonable, circunstancia que descarta, a no dudarlo, que el proveído haya sido fruto del sólo antojo del Juez accionado.
“Expuso el Juzgado Dieciocho Civil del Circuito al decidir la apelación interpuesta contra el auto que había aprobado el remate, que no desconocía que la solicitud de terminación se había presentado luego de realizada la subasta, sin embargo, tampoco podía pasar por alto que la ejecutada con anterioridad a esa data había pagado las cuotas en mora que se cobraban, es decir, que la obligación estaba al día, por lo tanto ‘no le puede ser imputable a su conducta procesal el hecho de no haberse informado al Juzgado de conocimiento, con la debida anticipación, el arreglo a que se había llegado con el demandante a efecto de que no se subastara el bien’.
En conclusión, según el Juez demandado, el bien nunca debió salir a remate y menos debió aprobarse esa diligencia pues ya se conocía de la solicitud de terminación, pues actuar de la manera como lo hizo el funcionario de primera instancia equivaldría a quebrantar los derechos fundamentales de la demandada. “De modo que, lo cierto es que el Juez efectuó una prudente interpretación de la situación puesta a su consideración, sopesando claramente los derechos de las personas involucradas, de la cual si bien eventualmente puede disentirse, no es razón suficiente para conceder el amparo, pues como de vieja data lo tiene dicho la Sala ‘no constituye vía de hecho las meras discrepancias que se tengan con las interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias en las decisiones judiciales, por ser ello de competencia de los jueces”’ (Exp. 2007-01074-01 de 3 de septiembre de 2007).
Traduce lo expuesto que el auto de 23 de octubre de la cursante anualidad, que dispuso “dar por terminado” el ejecutivo hipotecario, no resultaba arbitrario, circunstancia que impedía la intervención del juez constitucional para entrar a modificarlo, con abstracción de que esa resolución generara una contradicción en el proceso, por virtud de la vigencia del remate y sus consecuencias, aspecto que debía evaluar el funcionario de la causa, y decidir conforme a la interpretación adecuada de las reglas y principios procesales.
Sin embargo, acorde con el original del expediente, remitido para surtir la impugnación, se observa que la providencia antes mencionada, por la que se terminó el proceso, fue dejada “ sin valor y efecto ” en auto de 8 de noviembre de 2007, determinación ésta que si surge evidente como contraria al ordenamiento jurídico, por arbitraria y caprichosa, pues, un proveído del linaje mencionado, deja sin efecto un auto que se encontraba ejecutoriado, sin reparo de las partes o los terceros con intereses en el proceso.
Esta última decisión, que raya con la ilegalidad, amerita sí la tutela, por ser evidentemente una vía de hecho, y a ello se procederá. En consecuencia, se revocará el fallo impugnado, para en su lugar conceder la protección por el derecho al debido proceso, disponiéndose, de contera, ordenar al juez que deje sin valor la aludida mencionada, y adopte las medidas necesarias para restaurar la coherencia y lógica de la causa allí tramitada.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, REVOCA la sentencia impugnada. En su lugar, conceder la tutela por el debido proceso, para de contera ordenar al juez que dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación de este proveído, deje sin valor el auto de 8 de noviembre de 2007, y adopte las medidas que sean necesarias.
Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 36 8 WNV- exp. 11001-22-03-000-2007-01580-01